lunes, 1 de noviembre de 2010

UNIVERSIDAD DE ORIENTE

VICERRECTORADO ACADÉMICO

NÚCLEO DE ANZOÁTEGUI

ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN

COORDINACIÓN GENERAL DE ESTUDIOS DE POSTGRADO

POSTGRADO EN CIENCIAS ADMINISTRATIVAS

MENCIÓN: GERENCIA GENERAL

 

 

 

 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas


Facilitador:                                                                           Realizado por:

Abg. (M.Sc) Lisandro Zapata                                             Ríos Solórzano Giomar                                                                                               Trias Campos Adriana                                                                                                                                        


INTRODUCCION

La compra de bienes y servicios y la contratación de obras por parte de entes públicos, tales como la administración central, las administraciones locales o sus organismos subordinados, dan lugar a contratos públicos. Estos contratos están sometidos a normas y procedimientos, sin embargo, la dinámica social actual y el cumplimiento de las normas constitucionales, y por cuanto es deber ineludible del Estado promover las iniciativas que garanticen la generación de bienes y servicios que satisfagan las necesidades básicas de la población en su conjunto, surge la necesidad de que el Gobierno promueva cambios, en el marco jurídico institucional, el cual permita facilitar el surgimiento de ambientes propicios que optimicen  el proceso de cambio hacia una sociedad más justa y menos conflictiva.

Por su denominación  se podría considera a la Ley de Contrataciones Públicas, como una normativa destinada, a regular toda la “contratación pública” es decir, toda la actividad contractual del Estado y, por tanto, los contratos del Estado o contratos públicos celebrados por las personas jurídicas estadales, tal y como sucedió, por ejemplo, en términos generales, en España, en el pasado, con la Ley de Contratos del Estado (1995) y, actualmente, con la Ley de Contratos del Sector Público (2007); y en Colombia, con la Ley de Contratos del Estados (1993).

            En la Gaceta Oficial N° 5.877 del 14 de marzo de 2008, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Contratación Pública, en ejecución de la Ley habilitante de 2.007, el cual deroga el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones Nº 1.555 de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.556. Extraordinario de la misma fecha; así como todas aquellas disposiciones de rango legal y sublegal que colidan con las contenidas en la Ley.

Ley de Contrataciones Públicas (LCP), reformada en 2009 y 2010, derogo a la Ley de Licitaciones y  vino a regular en su lugar los procedimientos o modalidades de selección de contratistas, así como aspectos sustantivos  de los contratos que resulten de la aplicación de estos últimos lo cual constituye una novedad respecto a la Ley de Licitaciones

Esta nueva ley se rige bajo los principios de planificación y promoción de la participación popular a través de cualquier forma asociativa de producción.

 

OBJETO DE LA LEY: (Art. 1 L.C.P.)

El objeto de la ley de Contratación Pública, es dar mayor agilidad a los procesos de contratación, preservando los principios de economía, planificación, transparencia, honestidad, eficacia, igualdad, participación y publicidad, incorporando en el instrumento mecanismos que promuevan el desarrollo de las actividades sociales prioritarias previstas en la planificación estratégica nacional, fortalecer la soberanía, desarrollar la capacidad productiva y asegurar la transparencia de las actuaciones de los órganos y entes sujetos al Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, acorde a lo establecido en la Constitución Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, de manera de coadyuvar al crecimiento sostenido y diversificado de la economía.

 

IMPORTANCIA:

Esta Ley tiene una ventaja significativa para el ente contratante porque permite la selección inmediata del contratista, por cuanto se incorporó en la Modalidad de Contrataciones Directa todas aquellas situaciones de carácter excepcional, que de acuerdo a la experiencia en la administración pública, generaban retardos e incumplimientos recurrentes a los procesos licitatorios, además de promover la participación de las pequeñas y medianas industrias, cooperativas, así como las acciones que desarrollarán los Consejos Comunales, ya que son incluidos en su articulado para estimular desde la base poblacional el desarrollo económico y social de la Nación. Además de incentivar los aspectos relacionados con el compromiso de responsabilidad social y la satisfacción de las necesidades primarias de las comunidades.

 

PRINCIPIOS: (Art. 2 L.C.P.)

Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se desarrollarán respetando los principios de economía, planificación, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia, publicidad y deberán promover la participación popular a través de cualquier forma asociativa de producción.

Principio de Economía: Este principio está referido a la obligación de la administración de llevar a cabo sus procedimientos tratando de evitar demoras, molestias innecesarias y cualquier otra actuación que impida el fluido y normal desenvolvimiento de los  procedimientos de selección de contratistas.

Principio de transparencia: Referido fundamentalmente a la manera abierta como la administración debe realizar los trámites propios de las distintas modalidades de selección de contratistas, permitiendo que los participantes o concursantes puedan advertir fácilmente la intención y objeto de cada uno de sus actos.

Principio de Honestidad: Este principio se encuentra dirigido más a los funcionarios por medio de los cuales los órganos de la administración actúan, que al procedimiento mismo.

Principio de eficiencia: Íntimamente relacionado al principio de economía, este persigue que la realización de los actos de sustanciación de las modalidades de selección de contratistas se realicen de las formas más expeditas posibles y menos costosas.

Principio de Igualdad: los actos de sustanciación deben cumplirse sin colocar a alguno de los concursantes u oferentes en una posición más ventajosa que ha otros.

Principios de Competencia: Este principio persigue que, en la medida que ello sea posible, la administración garantice  que pueda efectuarse ante ellas distintas ofertas, con el objeto de permitirle aceptar a aquella que sea más provechosa a sus intereses.

Principio de Publicidad: Relativo en su esencia a la forma como deben realizarse los actos de los concursos o de la consulta de precios, con el objeto que todos puedan ser conocidos con suficiente antelación por los posibles interesados  y controlarlos por aquellos que concurran a este.

 

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

            El presente Decreto será aplicado a los sujetos que continuación se señalan:

1. Los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, Central y Descentralizado.

2. Las Universidades Públicas.

3. El Banco Central de Venezuela.

4. Las asociaciones civiles y sociedades mercantiles en las cuales la República y las personas jurídicas a que se contraen los numerales anteriores tengan participación, igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social respectivo.

5. Las asociaciones civiles y sociedades mercantiles en cuyo patrimonio o capital social, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades a que se refiere el numeral anterior.

6. Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas a que se refieren los numerales anteriores o aquellas en cuya administración éstas tengan participación mayoritaria.

7. Los Consejos Comunales o cualquier otra organización comunitaria de base que maneje fondos públicos.

 

EXCLUSIONES (Art. 4 L.C.P.)

 

Excluidos de la aplicación del Decreto:

 

Las contrataciones que se encuentren en el marco de acuerdos internacionales de cooperación entre la Republica Bolivariana de Venezuela  y otros Estados, incluyendo la contratación con empresas mixtas constituidas bajo estos convenios.

 

 DEFINICIONES:

 

Servicios profesionales.

 

-Servicios prestados por personas naturales o jurídicas.

 

-Actividades de carácter científico, profesional, técnico, artístico, intelectual, creativo o docente.

 

-Realizado por ellas en nombre propio o por personal bajo su dependencia.

 

-Concurso Abierto: Modalidad de selección del contratista, en la que participan personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeras.

 

-Concurso Cerrado: Modalidad, en la que al menos cinco (5) participantes son invitados de manera particular a presentar ofertas.

 

-Consulta de Precios: Modalidad, en la cual se consultan precios a por lo menos tres (3) proveedores.

 

-Contratación Directa: “Es la modalidad excepcional de adjudicación directa…, que podrá realizarse de conformidad con el presente Decreto…”

 

-Emergencia Comprobada: “Son los hechos o circunstancias sobrevenidas que tienen como consecuencia la paralización, o la amenaza de paralización total o parcial de sus actividades o del desarrollo de las competencias del órgano o ente contratante”.

 

- Compromiso de Responsabilidad Social:

 

 Acuerdo de los oferentes en sus ofertas en relación a:

 

- Ejecución de proyectos de desarrollo socio comunitario.

- Creación de nuevos empleos.

 

- Formación socio productiva de la comunidad.

 

- Venta de bienes a precios solidarios o al costo.

 

- Aporte en dinero o especies a programas sociales

 

- Otro que satisfaga las necesidades del entorno social del órgano o ente.

 

-Desviación Sustancial: Divergencia o reserva mayor respecto a las condiciones del pliego de condiciones, en la que incurre el oferente y que haría improbable el suministro del bien, obra o servicio en las  condiciones solicitadas.

 

-Alianza Estratégica: El establecimiento de mecanismos de cooperación entre el órgano o ente contratante y personas naturales o jurídicas, en la combinación de esfuerzo, fortalezas y habilidades, con objeto de abordar los problemas complejos del proceso productivo, en beneficio de ambas partes.

 

- Alianza Comercial: Acuerdos o vínculos que establece el órgano o ente contratante con personas naturales o jurídicas, que tienen un objetivo común especifico para el beneficio mutuo.

 

- Pequeño Productor: El que desarrolla la actividad agrícola por la explotación de su campo y sus ventas no superan un monto anual de 4000 U.T.

 

MEDIDAS DE PROMOCIÓN DE DESARROLLO ECONOMICO

 

Medidas Temporales: Facultad del Presidente de la República de dictar medidas temporales para compensar las condiciones adversas o desfavorables a las pequeña, mediana industria, cooperativas y cualquier otra forma de asociación comunitaria.

 

-  Establecer márgenes de preferencia, categorías o montos de contratos reservados, esquemas de contratación que incorporen bienes con VAN, estímulo e inclusión de las personas y cualquier otra forma asociativa comunitaria para el trabajo.


Producción Nacional: El órgano o ente contratante debe garantizar la inclusión de bienes y servicios producidos en el país con recursos provenientes del financiamiento público y que cumplan con las especificaciones técnicas, mediante el diseño de criterios de evaluación objetivos y de carácter incentivador, que serán identificados en el pliego de condiciones asignándoles prioridad.

 

MODALIDADES DE SELECCIÓN DE CONTRATISTAS

COMISION DE CONTRATACIONES

La ley de contrataciones exige la conformación de una o varias comisiones de contratación de acuerdo a la complejidad y cantidad de contratos, integradas preferiblemente por empleados de la empresa por un número impar de estos. Su designación la hace la máxima autoridad tomando en consideración la alta competencia y honestidad del integrante. La comisión la conforman además, suplentes de los miembros principales, un secretario con derecho a voz sin derecho a voto, y representantes de la Contraloría u órgano de control interno con los mismos derechos de los últimos.

La comisión tendrá reuniones válidas con la presencia de la mayoría de sus integrantes. De esta misma forma serán tomadas las decisiones. Toda la información recibida, emitida, generada o publicada por la comisión deberá archivar por el órgano administrativo del ente contratante hasta después de tres años de finalizado el contrato.

Una vez la comisión haya seleccionado a la contratista para la ejecución del contrato, los oferentes tendrán derecho a revisar la información contenida en el expediente del contrato. Cualquier persona tiene derecho a denunciar ante la Contraloría u órgano de asuntos internos los hechos contrarios a los principios o disposiciones de la ley de contrataciones públicas.

CONSEJOS COMUNALES

Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social. (Art. 2 Ley de Consejos Comunales “LCC”).

 

            Los Consejos Comunales tienen dos funciones básicas: Control Social y la posibilidad de Ejercer políticas públicas en beneficio de la colectividad.

 

A partir del año 2008, con la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas (LCP), los Consejos Comunales están obligados a someterse a unas normas nacionales cuando éstos quieran realizar contrataciones con los recursos que obtienen del propio Estado.

 

¿Por qué los Consejos Comunales deben cumplir con la Ley de Contrataciones Públicas (LCP)?

 

            La Ley de Contrataciones Públicas en vigencia, establece en el numeral 7º de su artículo 3, que los Consejos Comunales están sujetos a esta ley, cuando realicen contrataciones con fondos que son de origen público, es decir, provenientes de la Hacienda Pública Nacional.

 

            La Ley de Contrataciones Públicas le otorga la facultad a los Consejos Comunales como órganos de participación ciudadana, para realizar contrataciones de obras y adquisición de bienes y/o servicios, seleccionando el tipo de contratación de acuerdo a sus requerimientos, preferiblemente por “Consulta de Precios” y de esta manera brindar soluciones a las necesidades más urgentes y cercanas a la comunidad.

 

            Asimismo, le corresponde a los Consejos Comunales el deber de velar por la correcta administración de los recursos públicos y verificar la ejecución de las contrataciones, a través de las Contralorías Sociales, conformadas por ciudadanos con buena disposición y buena voluntad, con el fin de apoyar el proceso de fortalecimiento del Poder Popular.

 

 

Modalidades de Contratación

 

            Se establece un cambio en la denominación de los procedimientos de selección de contratistas:

 

a) La Licitación General pasa a denominarse Concurso Abierto

 

b) La Licitación Selectiva pasa a ser Concurso Cerrado

 

c) La Adjudicación Directa es eliminada como concepto, estableciéndose los procedimientos de

 

            Consulta de Precios y Contratación Directa. En los numerales 12, 13, 14, y 15, del artículo 6 de la Ley se definen las modalidades de selección, de acuerdo a lo siguiente:

 

-Concurso Abierto: Es la modalidad de selección pública del contratista, en la que pueden participar personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las condiciones particulares inherentes al pliego de condiciones.

 

-Concurso Cerrado: Es la modalidad de selección del contratista en la que al menos cinco (5) participantes son invitados de manera particular a presentar ofertas por el órgano o ente contratante, con base en su capacidad técnica, financiera y legal.

 

-Consulta de Precios: Es la modalidad de selección de contratista en la que, de manera documentada, se consultan precios a por lo menos tres (3) proveedores de bienes, ejecutores de obras o prestadores de servicios.

 

-Contratación Directa: Es la modalidad excepcional de adjudicación que realiza el órgano o ente contratante, que podrá realizarse de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

 

            Entre las disposiciones generales sobre las modalidades de selección de contratistas la ley establece que para la calificación legal o financiera de los participantes, no se puede solicitar la presentación de documentos o información ya suministrada para la formalización de la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas.

 

            Igualmente, la ley prohíbe fraccionar una misma obra, servicio o adquisición en varios contratos para aplicar un procedimiento distinto al que correspondería a la selección del contratista. El nuevo texto también exige que la estimación de los montos para contratar deba considerar todos los impuestos asumidos por el contratante e incluirse en las ofertas.

 

            Otra de las disposiciones generales de la nueva norma es que el presupuesto base debe formularse para todas las modalidades de selección incluyendo la Consulta de Precios y la Contratación Directa. Por otro lado, el Sistema Referencial de Precios será creado por un ente designado por el Ejecutivo Nacional, eliminando la competencia que tenía en esta materia el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

 

           

 

Modalidades de Selección de Contratistas

 

 

Aspectos generales: Existen disposiciones generales para la selección de contratistas que se muestran a continuación:

1. No podrá exigirse al contratista para la participación de un contrato cualquier información que halla sido previamente consignada ante el Registro Nacional de Contratistas. En todo caso podrá verificarse la información, y deberá notificarse de inmediato en caso de encontrar alguna información falsa.

2. No podrá dividirse un mismo contrato o servicio en varios contratos con el fin de evitar regulaciones referentes a los montos establecidos para las modalidades de selección de contratistas.

3. En los montos para la modalidad de selección deberán presentarse los impuestos que tuvieren lugar pagados tanto por el ente contratante como en las ofertas presentadas por los oferentes.

 

 

Pliego de Condiciones (Articulo 43 L.C.P.)

 

            El Pliego de Licitación pasa a denominarse Pliego de Condiciones y se modifican los requisitos que debe cumplir. En tal sentido, se elimina la obligación de indicar el plazo máximo para otorgar el contrato y se añadieron otros cuatro requerimientos:

 

·         Indicación de la documentación necesaria para la calificación y evaluación

·         Indicación de la forma, lugar y mecanismo para la recepción y apertura de sobres

·         Criterios que permitan la preferencia en calificación y evaluación

·         Establecimiento del compromiso de responsabilidad social.

 

            Adicionalmente, se establecen nuevos lapsos para la recepción de manifestaciones de voluntad; se prevé que la falta de compromiso de responsabilidad social es una causal para rechazar las ofertas presentadas; y se mantiene la posibilidad de sustanciar las modalidades de contratación por vía electrónica.

           

            Las reglas, condiciones y criterios aplicables a cada contratación deben ser objetivos, de posible verificación y revisión, y se establecerán en el pliego de condiciones.

 

            De acuerdo al numeral 6 del artículo 6˚ de la LCP, los pliegos de condiciones son el documento en el cual se “se establecen las reglas básicas, requisitos o especificaciones que rigen para las modalidades  de selección de contratistas”. Mediante ellos se informa a los interesados en participar en un procedimiento de selección de contratistas sobre cuales son los requisitos para participar en este, efectuar su oferta e incluso, los criterios mediante los cuales se selecionara la mejor de ellas. Por tal razón,  los pliegos de condiciones constituyen la mejor garantía de todo procedimiento de selección de contratistas, en la medida que ella establece por anticipado todos y cada uno de los aspectos señalados siendo de carácter excepcional la información que de manera sobrevenida pueda agregarse a los mismos como sucede por ejemplo con las aclaratorias que expida la respectiva Comisión de Contratación.

 

Otras Consideraciones Generales:

            El tiempo mínimo para la presentación de manifestación de voluntad de acuerdo al tipo de contratación es como sigue:

·         Concurso abierto 6 días hábiles para bienes y servicios y 9 días hábiles para obras.

·         Concurso abierto internacional 20 días hábiles

·         Concurso cerrado 4 días hábiles para bienes y servicios y 6 días hábiles para obras.

·         Consulta de precios 3 días hábiles para bienes y servicios y 4 días hábiles para obras.

      Se podrá notificar los cambios en el pliego de condiciones hasta 2 días antes de la recepción de manifestación de voluntad.

       Cualquier participante tendrá derecho a solicitar aclaratorias del pliego de peticiones dentro del plazo establecido las cuales serán respondidos por el ente contratante hasta un día antes de la recepción de manifestación de voluntad.

      El órgano contratante podrá solicitar a los oferentes que prorroguen sus ofertas.

      Según la nueva ley, el procedimiento de Licitación General pasa a denominarse “Concurso Abierto”, mientras que el procedimiento de Licitación Selectiva es denominado “Concurso Cerrado”. Por otra parte, se elimina la Adjudicación Directa como concepto, estableciéndose los procedimientos de Consulta de Precios y Contratación Directa.

                                                                                                                                               

            Los montos límite para convocar las diferentes modalidades de contratación se elevaron. Para el Concurso Abierto se exige 20.000 Unidades Tributarias (UT) para adquirir bienes o contratar servicios y 50.000 UT para construir obras. En el caso del Concurso Cerrado, se requiere entre 5.000 y 20.000 UT para adquirir bienes o contratar servicios, mientras que para la construcción de obras la ley exige un precio estimado entre 20.000 y 50.000 UT.

 

            Por otra parte, para la Consulta de Precios la norma exige hasta 5.000 UT para adquirir bienes o contratar servicios y 20.000 UT para construir obras. No obstante, para la Contratación Directa la ley no establece monto alguno.

 

            Entre las modalidades sobre los procedimientos de selección de contratistas también se encuentra que la nueva ley agrega el procedimiento de “Acto único de recepción y apertura de sobres” al Concurso Abierto. Este nuevo procedimiento junto a los ya conocidos “Acto único de entrega de sobres y apertura diferida” y los “Actos separados de entrega de manifestaciones de voluntad y de entrega de ofertas”, pueden ser utilizados a discreción.

 

            Se incluye una nueva obligación para los entes contratantes de publicar los llamados a Concurso Abierto durante 2 días continuos en diarios nacionales y locales, así como difundirlos en su portal web oficial y diferentes medios alternativos. En los Concursos Abiertos Anunciados Internacionalmente el llamado puede además ser publicado en diarios internacionales.

 

            En el caso del Concurso Cerrado, la ley hace énfasis en la preferencia que debe existir en la invitación de medianas y pequeñas industrias, pequeños productores, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias, naturales de la localidad donde será ejecutada la contratación. Asimismo, le ley señala que los procedimientos de “Concurso Privado” y el de “Consulta de Precios” sustituyen a la “Adjudicación Directa”.

 

            En cuanto a la Contratación Directa, la ley establece tres formas para realizarse: la contratación con acto motivado; sin acto motivado y por emergencia comprobada. El primer caso procede ante los contratos requeridos para continuar con el proceso productivo, al excluirse toda posibilidad de competencia por las especificaciones técnicas requeridas, si las condiciones establecidas por los proveedores no admiten otro procedimiento, al tratarse de una emergencia comprobada que impida al órgano cumplir con sus funciones, si el objeto del contrato ha estado regulado por contratos anticipadamente terminados y cuando se trate de bienes, servicios u obras para su comercialización ante consumidores, usuarios o clientes.

 

            La Contratación Directa también procede cuando otra modalidad de selección de contratistas pudiera comprometer secretos o estrategias comerciales del órgano; cuando existan convenios comerciales de fabricación, ensamblaje o aprovisionamiento; cuando se trate del restablecimiento inmediato o continuidad de los servicios públicos o actividades de interés general que hayan sido interrumpidos; cuando se trate de actividades requeridas para obras que estén en ejecución directa por el órgano contratante, siempre y cuando no excedan del 50% del contrato original; y por último en el caso de adquirir bienes y servicios a pequeños y medianos productores nacionales que sean indispensables para asegurar el desarrollo de la cadena agroalimentaria.

 

            La Contratación Directa sin Acto Motivado procede en cualquiera de los estados de excepción; cuando el objeto del contrato sea de urgente necesidad para la seguridad y defensa de la nación, dadas las condiciones especiales de los proveedores; y cuando se trate de bienes, servicios, productos alimenticios y medicamentos declarados como de primera necesidad siempre que haya desabastecimiento previamente certificado.

 

            La Contratación Directa por Emergencia Comprobada procede de manera particular para cada contratación y deberá limitarse al tiempo y objeto necesarios para corregir, impedir o limitar los efectos de la situación que generó la emergencia.

 

            Por otra parte, la ley mantiene la regulación sobre la suspensión de los procedimientos y su terminación por parte del ente contratante. Sin embargo, la indemnización en caso de que el procedimiento se de por terminado luego de haber notificado la adjudicación del contrato, se limita al 5% del monto de la oferta presentada.

 

 

 

 

Sobre la Adjudicación

           

            La ley cambia la denominación de “Buena Pro” por “Adjudicación”. Igualmente, se reduce de diez a tres días hábiles, el plazo para otorgar la adjudicación o declarar desierto el procedimiento, una vez recibido el informe de la Comisión. Por otra parte, el nuevo texto extiende la posibilidad de adjudicación parcial para ejecutar obras, y no sólo a la adquisición de bienes o prestación de servicios, como estaba previsto en la Ley derogada.

 

            La nueva Ley introduce la posibilidad de adjudicar el contrato cuando se presente sólo una oferta válida, luego de efectuada la calificación y evaluación respectiva. La ley derogada preveía que si no se recibían 2 ofertas válidas, el ente contratante podía declarar desierto el procedimiento.

 

Nulidad, Declaratoria de Desierta y Notificación

 

            La ley impone al contratante la obligación de declarar la nulidad de los actos dictados, a través de una motivación que indique si hubo datos falsos o alguna violación de las disposiciones legales. En la ley derogada esto era una facultad y no un deber.

 

            Anteriormente era una facultad del ente contratante declarar desierta la contratación, ahora se convierte en un deber. En este sentido, la ley contiene  ciertas modificaciones sobre la posibilidad de declarar desierta la contratación. Uno de esos cambios consiste en declarar desierta la contratación si no se presenta ninguna oferta, mientras que anteriormente se exigía al menos la recepción de dos ofertas. Asimismo, la ley estableció como una nueva causal para desertar la contratación que los oferentes beneficiarios de la primera, segunda y tercera opción no mantengan su oferta, se nieguen a firmar el contrato, no suministren las garantías requeridas o le sea anulada la adjudicación por haber suministrado información falsa.

 

            En cuanto a las notificaciones, la ley suprime la posibilidad de realizar avisos de prensa e introduce la notificación mediante carteles, teniéndose por notificado el interesado al día siguiente de fijado el cartel.

Sobre la Contratación

 

            La Ley excede del alcance tradicional de la Ley de Licitaciones derogada y se adentra en materias reguladas anteriormente en las condiciones generales de contratación de obras. En tal virtud, la nueva norma fija términos y condiciones perentorias como establecer ocho días hábiles para firmar el contrato, contados a partir de la notificación de adjudicación. Para la firma del contrato la ley exige presentar certificados de garantía, actas de fecha de inicio, solvencias y cronograma de desembolso.

 

            La Ley impone al ente contratante la obligación de declarar la nulidad de los contratos en casos de otorgamiento irregular, falta de cumplimiento de procedimientos y divergencia del contenido del contrato de lo establecido en el pliego y la oferta.

 

            En el caso de las garantías, la norma prevé los porcentajes de las fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y laboral. No obstante, llama la atención que se fija la vigencia de la fianza laboral hasta seis meses después de la terminación del contrato. En cuanto al inicio de la obra, la ley fija el pago del anticipo en 15 días, luego de la presentación de la fianza de anticipo. Asimismo, limita el anticipo al 50% del valor del contrato y admite anticipo especial adicional de hasta 20% sobre el valor del contrato.

 

            Adicionalmente la ley permite al ente contratante modificar unilateralmente el contrato y admite la solicitud de modificación por el contratista. Al establecer causas que originan modificaciones al contrato de forma taxativa, se puede discutir si en tales eventos el contratista tiene derecho a la modificación y deja de ser facultativa la aceptación de la solicitud por parte de la administración. Igualmente, define variaciones de presupuestos, precios y admite expresamente la incorporación de mecanismos de ajustes de precio como fórmulas escalatorias a los contratos con duración mayor de un año.

 

            En cuanto al control y fiscalización de la obra, la norma establece las atribuciones del ingeniero inspector, pero no señala expresamente si es designado por el ente contratante. Adicionalmente, la ley fija plazos de entrega de valuaciones y de revisión por el ingeniero inspector, así como obliga al pago inmediato de bienes y servicios adquiridos de pequeños y medianos productores nacionales. Permite compras anticipadas de producción agrícola.

 

            En caso de obras ordena al contratista notificar con 10 días de anticipación la fecha estimada de terminación de los trabajos. La ley establece causales para acordar prórrogas, incluyendo diferencias entre los documentos contractuales y la obra a ejecutar, fuerza mayor, situaciones imprevistas y cualquier otra que el ente contratante considere. Establece causales explícitas de rescisión unilateral por parte de la administración.

 

GARANTIAS

      Fianza de anticipo: Si en el pliego de condiciones y en el contrato se señala el pago de un anticipo, establecido como un porcentaje del monto total de la contratación, el órgano o ente contratante procederá a su pago previa consignación, por parte del contratista, de una fianza por el cien por ciento (100%) del monto otorgado como anticipo; la cual será emitida por una institución bancaria o empresa de seguro debidamente inscritas en la Superintendencia correspondiente, o Sociedad Nacional de garantías recíprocas para la mediana y pequeña industria, a satisfacción del órgano o ente contratante.

Es importante señalar que el pago del anticipo no será condición indispensable para iniciar el suministro del bien o servicio, o ejecución de la obra, al menos que se establezca el pago previo de éste en el contrato. En caso de que el contratista no presente la fianza de anticipo, deberá iniciar la construcción y estará obligado a desarrollarla de acuerdo a las especificaciones y al cronograma acordado, los cuales forman parte del contrato. Presentada la fianza de anticipo y aceptada ésta por el órgano o ente contratante, se pagará al contratista el monto del anticipo correspondiente, en un plazo no mayor de quince días calendario, contados a partir de la presentación de la valuación para su pago. El anticipo no deberá ser mayor del cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato. A todo evento el pago de este anticipo dependerá de la disponibilidad del órgano o ente contratante.

     

      Garantía de fiel cumplimiento: El contratista deberá constituir una fianza de fiel cumplimiento otorgada por una institución bancaria o empresa de seguros, debidamente inscrita en la superintendencia correspondiente o sociedad nacional de garantías reciprocas para la mediana y pequeña industria a satisfacción del órgano o ente contratante que no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del monto del contrato. En caso de no constituir una fianza, el órgano o ente contratante podrá acordar con el contratista retención del diez por ciento (10%) sobre los pagos que realice, cuyo monto total retenido será reintegrado al momento de la recepción definitiva del bien u obra o terminación del servicio, esto con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista.

     

      Garantía laboral: El órgano o ente contratante, podrá solicitar al contratista la constitución de una fianza laboral hasta por el diez por ciento (10%) del costo de la mano de obra, incluida en la estructura de costos de su oferta, otorgada por una institución bancaria o empresa de seguro, debidamente inscrita en la Superintendencia correspondiente, o Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Industria, la cual deberá estar vigente desde el inicio del contrato hasta seis meses después de su terminación o recepción definitiva. El monto de la fianza puede ser revisado y deberá ser cubierto por el contratista en caso de que el costo de la mano de obra a su servicio se vea incrementado por encima de lo inicialmente estimado. En caso de no constituir la fianza, el órgano o ente contratante, establecerá la retención del porcentaje sobre los pagos que realice, cuyo monto total retenido será reintegrado al momento de la recepción definitiva del bien u obra o terminación del servicio.

 

 

LEY DE LICITACIONES 2.001

            La Ley de Licitaciones es un instrumento jurídico diseñado para regir, modernizar y agilizar los procedimientos de selección de contratista, llevados a cabo por los entes públicos. Las licitaciones se rigen por el Decreto de Reforma de Ley de Licitaciones publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N˚ 5556. Extraordinario de fecha 13 de Noviembre del 2001.

Licitaciones:
           

            La licitación es un procedimiento formal y competitivo de adquisiciones, mediante el cual se solicitan, reciben y evalúan ofertas para la adquisición de bienes, obras o servicios y se adjudica el contrato correspondiente al licitador que ofrezca la propuesta más ventajosa. La licitación puede ser pública o privada y puede ser internacional o restringida al ámbito local.

 

Licitación Pública:

            La licitación pública es un procedimiento administrativo que consiste en una invitación a contratar mediante solicitudes formales de propuestas, para realizar adquisiciones mediante ofertas, cuando las especificaciones describen los requisitos del gobierno de manera clara, exacta y completa, entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente.

 

Principios que Regulan el Proceso Licitatorio:

            La licitación pública es un procedimiento administrativo que consiste en una invitación a contratar mediante solicitudes formales de propuestas, para realizar adquisiciones mediante ofertas, cuando las especificaciones describen los requisitos del gobierno de manera clara, exacta y completa, entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente.

·         Economía

·         Transparencia

·         Honestidad

·         Eficiencia

·         Igualdad

·         Competencia

·         Publicidad.

 

Ventajas:

·         Se    evita,    en   la    mayoría    de    los   casos    la   corrupción  de  los  servicios  públicos,  que tienen competencia de contratar, y la de los particulares.

 

·         La necesaria concurrencia de los particulares puede generar un beneficio importante, para la Administración licitante, que puede obtener de esa competencia un mejor precio.

 

·         Los licitantes controlan el procedimiento, pudiendo oponerse mediante los recursos administrativos pertinentes, si la licitación no se desarrolla de forma normal.

 

Inconvenientes:

·         Lentitud en el proceso.

 

·         La licitación no garantiza, necesariamente, obtener la oferta más conveniente.

 

·         Pueden existir acuerdos fraudulentos.

 

Tipos de Licitación:

Licitación General: Es el procedimiento competitivo de selección del contratista, en el que puede participar personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeras, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Ley, su Reglamento y las condiciones particulares inherentes a cada proceso de licitación.

Licitación Selectiva: Es el procedimiento competitivo excepcional de la selección del contratista en el que los participantes son invitados a presentar ofertas por el ente contratante, con base en su capacidad técnica, financiera y legal.

Adjudicación Directa: Es el procedimiento excepcional de selección del contratista, en el que este es seleccionado por el ente contratante, de conformidad con la presente ley y su reglamento (inferior a 11.500 UT). Es el mecanismo por el cual la Administración elige directamente al contratista, sin concurrencia u oposición

 

Comisión de Licitaciones:

            En los entes sujetos al Decreto Ley de Licitaciones debe constituirse en una Comisión de Licitaciones permanentes, pudiendo establecerse comisiones de licitación atendiendo la complejidad de las obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, la cual estará integrada por un número impar de miembros de calificada competencia profesional y reconocida honestidad que será designada por la máxima autoridad del ente contratante, preferiblemente entre sus funcionarios, debiendo estar representadas en las comisiones las áreas jurídicas, técnica y económica. La Comisión de Licitaciones es el instrumento de la Organización que coordina los procesos de licitación para la contratación de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios que la misma requiera, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Licitaciones Vigentes.


Registro Nacional de Contratistas: 

            Es un órgano adscrito al Servicio Nacional de Contratistas, es el centro para la consolidación de los datos de las empresas que han solicitado inscripción en el RNC a través de un Registro Auxiliar, el cual permite generar información relevante y necesaria que sirve de soporte para la toma de decisiones en los procesos de contratación. Tiene por objeto centralizar, organizar y suministrar en forma eficiente, confiable y oportuna en los términos previstos en este decreto, la información básica para la calificación legal, financiera y la clasificación por especialidad. Este registro es requisito para contratar obras, bienes y servicios con el estado venezolano

Pliego de Licitación:

            Documento que entrega el ente contratante a los participantes al inicio del procedimiento, para que estos tengan conocimiento de los bienes a adquirir, obras o servicios a ejecutar con listas de cantidades; especificaciones técnicas detalladas de los bienes a adquirir o incorporar en la obra, según sea el caso; plazo y lugar para presentar las manifestaciones de ofertas, y su tiempo mínimo de validez; plazo y lugar en que los participantes podrán solicitar aclaratorias de los pliegos al ente contratante; entre otros aspectos.

Proceso Licitatorio:

            Es aquel mediante el cual una institución selecciona al(os) proveedor(es) de un bien y/o servicio requerido dentro de los programas o proyectos que se desarrollen en el marco de la planificación Institucional. Las Licitaciones pueden ser: Selectivas o Generales

 

 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS 2.008

 

            En fecha 14 de marzo de 2008, se publicó en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.877, el Decreto No. 5.929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (el “Decreto- Ley”), el cual fue reimpreso en la Gaceta Oficial No. 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, por fallas de originales.

 

            El presente Decreto-Ley deroga el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones (“Ley de Licitaciones”) publicado en Gaceta Oficial No. 5.556 Extraordinario de 13 de noviembre de 2001, así como todas las disposiciones de rango legal y sublegal que colidan con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

 

            Especialmente, el Decreto-Ley deroga tácitamente el Decreto 1.417, del 31 de julio de 1996 publicado en la Gaceta Oficial No. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (“Condiciones Generales de Contratación”).

 

A continuación los aspectos más relevantes del Decreto-Ley:

 

Objeto:

 

            El Decreto-Ley tiene por objeto regular la actividad del Estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras.

 

Entes sujetos al Decreto:

 

            Además de los entes tradicionalmente sometidos a la antigua Ley de Licitaciones, el Decreto-Ley incluye los Consejos Comunales y a cualquier  otra organización comunitaria de base que maneje fondos públicos.

 

 

Exclusiones:

 

            El Decreto-Ley excluye de su ámbito de aplicación los contratos que tengan por objeto la ejecución de obras, la adquisición de bienes y la prestación de servicios que se encuentren en el marco del cumplimiento de acuerdos internacionales de cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y otros Estados, incluyendo la contratación de empresas mixtas constituidas en el marco de estos convenios.

 

 

Nuevas Modalidades de Contratación y Nociones Novedosas:

 

Se incluyen o modifican las siguientes nociones:

 

Concurso Abierto: es la modalidad de selección de contratista en la que pueden participar todos los potenciales contratistas con interés en una contratación. Sustituye a la Licitación General.

 

Concurso Cerrado: es la modalidad de selección en la que al menos cinco (5) participantes son invitados a participar. Sustituye a la Licitación Selectiva.

 

Consulta de Precios: es la modalidad de selección de contratista en la que se consulta precios a por lo menos a 3 proveedores de bienes, ejecutores de obras o prestadores de servicios.

 

Contratación Directa: es la modalidad de selección en la que no existe proceso competitivo. Sustituye a la Adjudicación Directa.

 

Compromiso de Responsabilidad Social: aquellos acuerdos que los oferentes incluyen en sus ofertas, para la atención de demandas sociales que exija el ente contratante.

 

Pequeño Productor: persona natural que desarrolla la actividad agrícola por la explotación de su campo y sus ventas no debe superar un monto anual equivalente a 4.000 unidades tributarias (UT).

 

Producto Nacional:

 

            Según el Decreto-Ley el órgano o ente contratante debe garantizar en las contrataciones la inclusión de bienes y servicios producidos en el país con recursos provenientes del financiamiento público y que cumplan con las especificaciones técnicas respectivas.

 

 

Obligación de Inscripción en el registro Nacional de Contratistas (RCN):

 

            Deben inscribirse en el RNC los interesados en presentar ofertas en todas las modalidades que establece el Decreto-Ley cuyo monto estimado sea superior a 4.000 UT para bienes y servicios y 5.000 UT para ejecución de obras.

 

            La inscripción de los interesados en el RNC no será necesaria cuando se trate de la modalidad de Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente; de aquellos que presten servicios altamente especializados de uso esporádico; pequeños productores de alimentos o productores básicos declarados como de

primera necesidad.

 

            El Decreto-Ley elimina el límite del “primer semestre” para realizar la actualización de datos ante el RNC establecido en la Ley de Licitaciones y concede un lapso de un año.

 

Nuevas Condiciones Generales de Contratación:

            El Decreto-Ley deroga tácitamente a las Condiciones Generales de Contratación, elevando a rango legal el régimen relativo a los documentos que forman parte del contrato, control del contrato, cesiones, nulidad, garantías, inicio de la obra, régimen de los anticipos, modificaciones al contrato, variaciones al presupuesto, pagos y terminación.

 

            En algunos casos el régimen modifica al previsto en las Condiciones Generales de Contratación y en otros el régimen es virtualmente idéntico. Sin embargo, es importante destacar que a raíz de este Decreto-Ley las Empresas del Estado, en la medida en que estén sometidas al mismo, ya no están en libertad de incorporar o no tales Condiciones Generales pues ahora tales condiciones les son aplicables directamente. Anticipos, modificaciones al contrato, variaciones al presupuesto, pagos y terminación. En algunos casos el régimen modifica al previsto en las Condiciones Generales de Contratación y en otros el régimen es virtualmente idéntico. Sin embargo, es importante destacar que a raíz de este Decreto-Ley las Empresas del Estado, en la medida en que estén sometidas al mismo, ya no  están en libertad de incorporar o no tales Condiciones Generales pues ahora tales condiciones les son aplicables directamente

 

 

Modificaciones del Contacto:

 

            Se contempla la posibilidad de que el ente contratante introduzca después de iniciado el  contrato las modificaciones que estime necesarias. Por su parte, el contratante también puede solicitar al ente contratante cualquier modificación que considere conveniente, y solo  podrá hacer las modificaciones propuestas cuando reciba autorización por escrito, firmada por la máxima autoridad del ente.

 

Sanciones:

Sanciones a funcionarios: Se establece la sanción de multa de 100 UT a 500 UT a los funcionarios de los entes contratantes que incurran en alguno de los delitos establecidos en el Decreto-Ley.

 

Sanciones Particulares: Se establece la posibilidad de imponer la sanción suspensión del RNC a los contratistas que incumplan con sus obligaciones contractuales y la sanción de 3000 UT al responsable.

 

 

Disposiciones Transitorias:

 

            Se dispone que todos los procedimientos de selección de contratistas que estén en curso para el momento de la entrada en vigencia del Decreto-Ley continúen rigiéndose por la Ley de Licitaciones que se deroga, hasta la fecha de su culminación.

 

Se establece que los Consejos Comunales podrán aplicar el Decreto-Ley dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigencia del mismo.

 

 REFORMA DEL ANO 2.009

            El 24 de abril de 2009 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.165, la Ley que reforma parcialmente el Decreto Nº 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (la “Ley”). Fueron modificados los artículos 45, 57, 60, 75, 76, 93 y 130 y las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta.

 

 

Plazo de manifestación de voluntad: La Ley indica que los lapsos de negociación no podrán ser menores a los que se señalan en cada caso. Se suprimió el último párrafo del Decreto que expresaba lo siguiente “Los lapsos se contarán desde la fecha a partir de la cual el pliego de condiciones o especificaciones de la contratación, estén a disposición de los interesados”

 

 

Publicación del llamado: Se establece que los llamados a participar en Concursos Abiertos se harán obligatoriamente mediante aviso publicado en la página Web oficial de los órganos o entes contratantes, así como también mediante la página Web del Servicio Nacional de Contrataciones, durante el mismo tiempo y hasta un día antes de la recepción de sobres. Se suprimió la obligación de publicación en Prensa, quedando como una posibilidad en casos excepcionales, y siempre y cuando exista la aprobación de la máxima autoridad de la Comisión Central de Planificación. La utilización de expresiones como “Medios de Comunicación y otros medios de difusión”, permiten pensar en la posibilidad de utilizar otros medios para publicitar el “llamado a participar”.

 

 

Concurso abierto anunciado internacionalmente: Se establece igualmente la obligatoriedad de órganos o entes contratantes de publicar el llamado en la página Web hasta un día antes de la recepción de los sobres y de ser asimismo remitidos al Servicio Nacional de Contrataciones para que sean publicados en la página Web de ese órgano durante ese mismo lapso. Adicionalmente, cabe señalar que fue corregido el error material en el Decreto que hacía referencia al sistema de precalificación supuestamente contenido en el Art. 57, cuando lo correcto es que estos se expresan en el Art. 56.

Consultas de precio sometidas a la Comisión de Contrataciones: Se establece como obligación genérica de la Unidad Contratante “estructurar todo el expediente y elaborar el informe de recomendación que se someterá a la máxima autoridad del órgano contratante”. Por otro lado, el informe en los casos en que la cuantía supere las 2500 UT, para el caso de adquisición de bienes o prestación de servicio, y de 10.000 UT, para la ejecución de obras, deberá ser aprobado previamente por la Comisión de Contrataciones.

 

Contrataciones directas con acto motivado: En relación a los supuestos para que proceda la Contratación Directa se incluyó un supuesto adicional relativo al “suministro de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras para las cuales se hayan aplicado modalidades de contratación y estas hayan sido declaradas desiertas”

 

 

Documentos para formalizar el contrato: Se eliminó la necesidad de contar con el “acta o documento donde se señale la fecha de inicio de la ejecución de la obra o el suministro de bienes o servicios”, para la formalización del Contrato. Adicionalmente se cambió el orden de los numerales.

 

 

Sanciones a los funcionarios públicos: Se eliminó el numeral 6 del artículo 130 del Decreto, que expresaba que podían ser sancionados los funcionarios que incurrieran en cualquier otra situación que señale el reglamento respectivo.

 

 

Sanciones a los particulares: Se establece que cuando el infractor de la Ley sea una persona Jurídica, se le suspenderá del Registro Nacional de Contratistas, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa de sus representantes, por los siguientes lapsos:

 

1.      De tres a cuatro años, cuando suministren información falsa, actúen dolosamente, de mala fe o empleen otras prácticas fraudulentas para la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, en el ejercicio de recursos, o cualesquiera otros procedimientos previstos en la presente Ley.

 

2.      De dos a tres años cuando retiren ofertas durante su vigencia, o siendo beneficiarios de la adjudicación no suscriban el contrato o no constituyan la garantía de fiel cumplimiento del contrato, dentro del plazo establecido en los pliegos de condiciones.

 

3.      De dos o tres años cuando ejerzan recursos manifiestamente temerarios contra los actos o procedimientos previstos en la presente Ley, o les sean resueltos por su incumplimiento contratos celebrados con órganos o entes regidos por la misma,

 

4.      De cuatro a cinco años cuando incurran en prácticas de corrupción.

 

 REFORMA LEY DE CONTRATACIONES DEL 2010.

            Con fecha 6 de septiembre de 2010, fue publicada la Gaceta Oficial N° 39.503, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas aprobada por la Asamblea Nacional el pasado 05/08/2010 la  cual  contiene la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, mediante la cual se introduce un capítulo nuevo a dicha ley, denominado “Capítulo VIII, Medidas Preventivas”, y son añadidos  ocho artículos (130 a 137).

Propósito

            El propósito de la reforma es la creación de un procedimiento legal que le permita al órgano o ente contratante de obras públicas, en circunstancias de dificultad o de imposibilidad de continuación de la ejecución de las obras, requisar o someter a comiso los bienes del contratista necesarios para ejecutar la obra, con el objeto de ocuparlos o utilizarlos sin su consentimiento y sin dar previo cumplimiento a las obligaciones económicas


Capítulo VIII


Medidas preventivas


Medidas preventivas administrativas


            El Articulo 130 expresa lo siguiente: Abierto el procedimiento administrativo para determinar el incumplimiento por parte del contratista en los contratos de ejecución de obras, cuando la obra hubiere sido paralizada o exista un riesgo inminente de su paralización, el órgano o ente contratante podrá dictar y ejecutar como medidas preventivas, la requisición de los bienes, equipos, instalaciones y maquinarias, así como el comiso de los materiales, afectos a la ejecución de la obra. Todo ello con la finalidad de dar continuidad a la obra y garantizar su culminación en el plazo establecido.



            En los artículos 131,   132, 133 y   134    se  establece  el procedimiento  para el dictado y  ejecución  de  las  medidas  preventivas:  las  medidas  se adoptarán y ejecutarán    en un   mismo   acto,   debiendo levantarse   un acta   con  participación del   funcionario   actuante, del inspector de  la   obra y   del contratista.  Con  la   ejecución   de   la    medida,   se hará  inventario de    los   bienes,   equipos,  instalaciones    y   materiales   y  se   dejará   constancia   del   estado  y avance  de  la  ejecución  de  la obra. El contratista o los terceros interesados podrán hacer  oposición a la medida  dentro  de  los tres días siguientes  al dictado  de la misma, por ante el funcionario que la dictó, quien la decidirá dentro de los cinco días siguientes.

Articulo 131

 

Ejecución de las medidas preventivas: Las medidas preventivas se adoptarán y ejecutarán en el mismo acto, haciéndolas constar en un acta a suscribirse entre el funcionario o funcionaria actuante, el ingeniero inspector o ingeniera inspectora y el contratista.


            La negativa de los sujetos afectados por la medida o del ingeniero inspector o ingeniera inspectora a suscribir el acta, no impedirá su ejecución, pero tal circunstancia deberá dejarse expresamente indicada en dicha acta.


Articulo 132

 

Inventario de los bienes afectos a la ejecución de la obra:  En la misma fecha en que el órgano o ente contratante ejecute la medida preventiva, el funcionario o funcionaria actuante procederá a levantar un acta en el lugar de la obra, que será suscrita por éste o ésta, el ingeniero inspector o ingeniera inspectora y el contratista, en la cual se deje constancia de los bienes, equipos, instalaciones y materiales que allí se encuentren, así como del estado de ejecución de las obras y cualquier otra circunstancia que permita determinar con certeza el grado de avance de las obras.


            Si hubieren equipos, maquinarias o materiales ubicados o depositados en lugares distintos al de la obra, los mismos deberán ser inventariados en el acta a que se refiere el presente artículo o, deberán levantarse las actas necesarias en nuevas oportunidades a los fines de dejar constancia de la existencia y ubicación de todos los bienes afectos a la ejecución de la obra.

 

Articulo 133

 

Sustanciación de la medida preventiva: La sustanciación de la medida preventiva se efectuará en cuaderno separado, debiendo incorporarse al expediente principal los autos mediante los cuales se decrete o se disponga su modificación o revocatoria.

 

Articulo 134

 

De la oposición a la medida preventiva: Dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que ha sido dictada la medida preventiva, o de su ejecución, cualquier persona interesada podrá solicitar razonadamente su revocatoria, suspensión o modificación por ante el funcionario o funcionaria que la dictó, quien decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes tal solicitud.


Cuando la medida preventiva no haya podido ser notificada al afectado, éste podrá oponerse a ella dentro de los dos días hábiles siguientes a su conocimiento.

 

Articulo 135

 

Efectos de las medidas Preventivas: Por los efectos de la medida preventiva, los bienes requisados o decomisados quedarán a disposición del órgano o ente contratante mediante ocupación temporal y posesión inmediata. La porción de obra ejecutada por la Administración no podrá ser imputada a favor del contratista; sin embargo, cuando  la resolución definitiva del procedimiento de rescisión (resolución) por incumplimiento le fuere favorable, el contratista podrá exigir el reconocimiento de las inversiones que hubiere efectuado en la obra. Con relación a los materiales bajo comiso y las maquinarias y equipos requisados.

 

            Los terceros podrán exigir al órgano o ente contratante el pago de los contratos suscritos con el contratista, con respecto a lo efectivamente  ejecutado   por   la   Administración   con   los

bienes, materiales, o equipos de su propiedad  requisados o decomisados.

Efectos de la medida preventiva: Los bienes objeto de requisición o comiso por los efectos de la medida preventiva, quedarán a disposición del órgano o ente contratante mediante la ocupación temporal y posesión inmediata de los mismos.


            La porción de obra ejecutada por el órgano o ente contratante con ocasión de la medida preventiva a que refiere el presente capítulo, no podrá ser imputada a favor del contratista.


            Sin embargo, cuando la resolución del procedimiento administrativo de rescisión le fuera favorable, el contratista podrá exigir al órgano o ente contratante el reconocimiento de las inversiones que hubiere efectuado en la obra con relación a los materiales bajo comiso y las maquinarias y equipos requisados.


            Cuando los bienes, materiales, equipos o maquinarias objeto de requisición o comiso fueren propiedad de terceros distintos al contratista, éstos podrán exigir al órgano o ente contratante el pago de los contratos que hubieren suscrito con el contratista, sólo respecto de lo efectivamente ejecutado por el órgano o ente contratante, y previa demostración fehaciente de la existencia y vigencia de dichos contratos.



Articulo 136

 

Duración de las medidas: Las medidas preventivas permanecerán en vigencia hasta la recepción definitiva de la obra, pero podrán ser revocadas, suspendidas o modificadas por los funcionarios competentes, en cualquier momento, incluso de oficio, cuando hayan desaparecido las condiciones que justificaron su adopción, siempre que el levantamiento de las medidas no afectaren la ejecución de la decisión definitiva del procedimiento de rescisión (resolución).



 

 

Articulo 137

 

Levantamiento o modificación de medidas preventivas: En cualquier grado y estado del procedimiento, el funcionario o funcionaria que conoce del respectivo asunto, de oficio, podrá decretar la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas preventivas que hubieren sido dictadas cuando, a su juicio, hayan desaparecido las condiciones que justificaron su procedencia y el levantamiento o modificación de la medida no pudiere afectar la ejecución de la decisión que fuere dictada.

 

            De la lectura del articulado de esta reforma, se observa que las medidas preventivas que prevé tienen mucha semejanza, de forma y de fondo, con las medidas de la misma naturaleza previstas en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Dicha semejanza destaca en la situación práctica que generan las medidas, de anticipar los efectos de desposesión de bienes y derechos que sólo podrían tener los actos de culminación de los procedimientos regidos por ambas leyes, esto es la rescisión (resolución) por incumplimiento del contrato de obra pública y las expropiaciones administrativas de bienes previstas en la segunda ley mencionada, con lo cual quedaría desconocido el principio constitucional del derecho de defensa y del debido proceso, que ampara a los contratistas frente a las imputaciones unilaterales de incumplimiento del órgano o ente contratante.

            Destaca también la excesiva discrecionalidad que confiere la ley reformada a los funcionarios actuantes para la adopción de las medidas preventivas, sobre la base de presunciones acerca del incumplimiento de los contratistas, comparable con las irregularidades presuntas en el cumplimiento de las normas protectoras de los derechos de los consumidores.

            Es de temer igualmente, que la facultad de dictar las medidas preventivas autorizadas por la reforma, dada la ambigüedad y amplitud del supuesto de “paralización” o de “riesgo inminente de paralización” de la ejecución de las obras públicas, pueda ser ejercida arbitrariamente para obligar a los contratistas a continuar con la ejecución de las obras, sin que la Administración haya cumplido con sus obligaciones de pago causadas y pendientes de cancelación, y aunque no haya habido incumplimiento de los contratistas, con abandono del principio del equilibrio financiero de los contratos y con riesgo de un severo daño económico a las empresas contratistas.

 

                                                                      CONCLUSIONES

 Las compras y contrataciones públicas constituyen un factor clave para que las instituciones estatales puedan cumplir con sus importantes misiones (educación, salud, justicia, defensa, etc.). Por esta razón, y dada la gran incidencia que las compras públicas tienen en el gasto del Estado, resulta crucial que se promueva la transparencia en esos procedimientos, no sólo para investigar y sancionar eventuales hechos de corrupción  sino también, y fundamentalmente, para prevenir que esos hechos sucedan. Así, se optimiza el gasto y se utilizan más eficientemente los recursos de los ciudadanos. Esperamos que el Análisis de la Estructura y Normativa Básica de la Ley de Contrataciones Públicas, pueda proporcionar las herramientas y conocimientos necesarios para cumplir y conocer a cabalidad los procesos de Contrataciones, atendiendo a los principios de Economía, Planificación, Transparencia, Honestidad, Eficiencia, Igualdad, Competencia y Publicidad. Considerando que la Ley no sólo regula los procedimientos para la selección de contratistas, sino que extiende sus objetivos hacia el fortalecimiento de la soberanía, el desarrollo de la capacidad productiva y la transparencia de actuación en materia de contrataciones públicas.

           

            En conclusión, la Ley de Contrataciones Publicas contiene normas que buscan contribuir con la transparencia en el proceso de utilizar fondos públicos para contrataciones de obras, servicios y adquisición de bienes 

   

                                                                        

 

 

 

 


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