viernes, 29 de octubre de 2010

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

UNIVERSIDAD DE ORIENTE
VICERRECTORADO ACADÉMICO
NÚCLEO DE ANZOÁTEGUI
ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN
COORDINACIÓN GENERAL DE ESTUDIOS DE POSTGRADO
POSTGRADO EN CIENCIAS ADMINISTRATIVAS
MENCIÓN: GERENCIA GENERAL










Legislación Empresarial

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL






Facilitador: Realizado por:
Arao Marbet
C.I.: 13.913.396
Pérez Johanka
C.I.: 14.045.554
Salazar Beltrán
C.I.: 15.376.009
Prof. Lisandro Zapata







BARCELONA; OCTUBRE 2010
INDICE GENERAL

Pág.

INTRODUCCIÓN………………………………………………………………….
4
DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN……………………………………..
6
SÍNTESIS HISTÓRICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL………………………
6
LA SEGURIDAD SOCIAL EN VENEZUELA………………………………….
8
DEFINICIÓN DE DECRETO CON RANGO, VALOR
Y FUERZA DE LEY…………………………………………………………………….

10
MARCO CONSTITUCIONAL………………………………………………………………
10
Título I. Principios Fundamentales……………………………………………..
10
Título V. De la Organización del Poder Público Nacional………………
10
Capítulo I. Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes……………………………………………………………….

10
Capítulo II. Sección Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República……………………………

11
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL…………………..
13
Título I. Disposiciones Generales………………………………………………
13
Título II. Estructura Organizativa y Funcional del Sistema de Seguridad Social. …………………………………………………………………….

17
Capítulo I. Estructura del Sistema…………………………………….
17
Título III. Regímenes Prestacionales.…………………………………………
17
Capítulo I. Régimen Prestacional de Salud.……………………….
17
Capítulo II. Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas……………………

18
Capítulo III. Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas……………………………………….

18
Capítulo IV. Régimen Prestacional de Empleo…………………...
21
Capítulo V: Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo………………………………………………………………………

24
Capítulo VI: Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat……
25
Título IV. Financiamiento del Sistema de Seguridad Social…………...
26
Capítulo I. Fuentes y Modalidades de Financiamiento………...
26
Capítulo II. Cotizaciones a la Seguridad Social…………………..
29
Título V. Régimen de Transición.……………………………………………….
29
AnÁlisis del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL………………………………………………………………………..


31
ARTICULOS REFORMADOS……………………………………………………………..
33
MAPA CONCEPTUAL………………………………………………………………………
37
conclusiones………………………………………………………………………………
38
bibliografía…………………………………………………………………………………
39











INTRODUCCIÓN

La seguridad social es un aspecto de relevancia vital en el ámbito político, económico, social y jurídico de la sociedad moderna. Una sociedad estable disfruta de un sistema que indudablemente ofrece tranquilidad a todos sus participantes, por lo que su funcionamiento está en constante revisión.
La seguridad social en Venezuela se inició con las primeras leyes de derecho laboral que garantizaban condiciones mínimas a los trabajadores y ha ido en constante evolución hasta lograr el sistema integral que disfrutamos hoy. Tal es su importancia, que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social fue una de las primeras leyes en ser reformadas tras la aprobación de la nueva constitución de 1999.
Las elecciones presidenciales de 2006 dieron un respaldo a la política social desarrollada por el gobierno nacional, y fueron estos los ideales que inspiraron la modificación de la ley de 2002, en la ley habilitante de 2008. La Ley de reforma parcial de la ley orgánica de seguridad social, amplia la cobertura a sectores situados previamente al margen de la seguridad social, y pretende aumentar los aportes e ingresos al fondo destinado a pensiones, vivienda y hábitat, y demás prestaciones previstas en la ley.
El sistema de seguridad social atiende necesidades elementales de la nación, pero el alcance de las prestaciones que se otorgan está limitado por el costo y disponibilidad presupuestaria. Es por esto que es de gran importancia el fiel cumplimiento de las empresas en el aporte de las cotizaciones correspondientes, para mantener en equilibrio los fondos que financian estos programas. Las mejoras incorporadas en la nueva ley son reivindicaciones para el sector beneficiado que aumentan la responsabilidad de los sectores que financian el régimen prestacional, es por esto que la ley establece con especial claridad el carácter solidario y a la vez obligatorio de las contribuciones. El incumplimiento de esta disposición acarrea diferentes tipos de sanciones administrativas para la empresa, desde cierre de actividades, multas hasta exclusión de participar en licitaciones de organismos públicos.
El propósito de esta investigación es analizar la ley orgánica de seguridad social y la reforma resultante de la ley habilitante de 2008, evaluando sus efectos, sus desafíos y posibles mejoras que puedan hacer realidad los ideales presentados en su exposición de motivos.

































SÍNTESIS HISTÓRICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

El Prócer de la Independencia y la integración latinoamericana Simón Bolívar, en el discurso de Angostura (15 de febrero de 1819) dijo: "El sistema de gobierno más perfecto, es aquel que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor suma de estabilidad política".
Las Ideas de Simón Bolívar fueron expresadas 62 años antes que la Seguridad Social como tal hiciera su aparición en el mundo.
La Seguridad social como tal nace en Alemania como producto del proceso de industrialización, las fuertes luchas de los trabajadores, la presión de las iglesias, de algunos grupos políticos y sectores académicos de la época. Primeramente los trabajadores se organizaron en asociaciones de auto-ayuda solidaria, destacando las mutuales de socorro mutuo, las cooperativas de consumo y los sindicatos. Eran los tiempos en que Alemania era gobernada por el Kaiser Guillermo II, como primer gran documento de compromiso social del Estado, se caracteriza el mensaje Imperial, de 17 de Noviembre de 1821, anunciando protección al trabajador, en caso de perder su base existencial por enfermedad, accidente, vejez o invalidez total o parcial.
Impulsadas por el canciller Alemán Otto Von Bismarck, son refrendadas las tres leyes sociales, que representan hasta hoy, la base del Sistema de Seguridad Social Universal:
Seguro contra enfermedad. 1883
Seguro contra accidentes .1884
Seguro contra la Invalidez y la Vejez. 1889
Los resultados de la aplicación de este modelo fueron tan eficaces que muy pronto es extendido a Europa y un poco más tarde a otras partes del mundo, en 1889, en Paris se creó la “Asociación Internacional de Seguros Sociales”. En 1919, mediante el Tratado de Versalles, los líderes políticos ponen fin a la primera Guerra Mundial. Como producto de este histórico tratado nace la Organización Internacional del Trabajo (OIT). El preámbulo de la constitución de la OIT es muy rico en contenidos de protección social y sirve como pilar doctrinal y de política de la Seguridad Social.
Un segundo gran componente de la Seguridad Social es introducido desde Inglaterra por Sir W. Beberidge en 1942. Se conoce como el “Plan Beberidge”, este contiene una concepción mucho más amplia de la seguridad social. Tiende a contemplar las situaciones de necesidad producidas por cualquier contingencia y trata de remediarlas cualquiera que fuera su origen. “Aliviar el estado de necesidad e impedir la pobreza es un objetivo que debe perseguir la sociedad moderna y que inspira el carácter de generalidad de la protección”.
Este segundo componente fue adoptado por países europeos y se procuró extender a América Latina y otras partes del mundo. En 1944, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo congregada en Filadelfia presenta la Declaración de los fines y objetivos de la OIT y de los principios que debieran inspirar la política de sus miembros, en su Título III establece “La conferencia reconoce la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan: entender medidas de seguridad social para garantizar ingresos básicos a quienes los necesiten y prestar asistencia médica completa. La seguridad adquiere tal relevancia que aparece en 1948, como parte integrante de la Declaración de los Derechos Humanos.


LA SEGURIDAD SOCIAL EN VENEZUELA

Durante el siglo XIX no hubo en Venezuela un cuerpo sanitario específico, una organización especial de alcance nacional, solo podría mencionarse las juntas de vacunación anti-variólica, las juntas de sanidad locales y las medicaturas de sanidad. Un Decreto Ejecutivo del 31 de marzo de 1882, confirió a la dirección política del Ministerio de Relaciones Interiores, la atribución de velar por la salubridad pública. Más aún desde 1830 hasta la creación del Ministerio de Salubridad y Agricultura y Cría en 1930, prácticamente las actividades sanitarias estuvieron directa o indirectamente bajo la dependencia del citado despacho de Relaciones Interiores. La evolución de la salud pública en Venezuela es a partir de 1911, a través de la Oficina Nacional de Sanidad, luego a partir de 1930, a través del Ministerio de Salubridad y de Agricultura y Cría; esto hasta el año de 1935, a partir del año siguiente por intermedio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
En la Constitución Nacional, promulgada en 1961, se establecieron los derechos sociales a que todo venezolano tiene derecho en lo relativo a la salud, educación, empleo, protección a la familia, recreación, etc. En el año de 1986 se promulga la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud, la cual buscaba resolver, la excesiva proliferación de los organismos de salud en el país, previendo esta ley, a mediano plazo, una verdadera integración y no una coordinación de los servicios de atención médica. En nuestras leyes las primeras manifestaciones relacionadas con la prevención, surgen en la Ley de Minas (Código de Minas) de 1909, con las primeras normas de Higiene y Seguridad Industriales.(Jornada de 12 horas de trabajo). En 1917 se promulga la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos. (Jornada de 8 ½ horas y descanso obligatorio). En 1936 la Ley de trabajo contempla la creación del Seguro Social Obligatorio.
Actualmente este derecho está enmarcado en el articulo N° 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene derecho a la Seguridad Social como servicio público de carácter no lucrativo que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, enfermedades especiales, riesgo laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.
Asimismo los artículos 83, 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen el derecho a la salud y la creación de un sistema público nacional de salud integrado al sistema de seguridad social, en base a ello es que se enrumban los objetivos del Sistema de Seguridad Social. El estado venezolano en procura de garantizar un sistema de seguridad social y en el ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Deleguen, en Consejo de Ministros. Dictó el “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL”, según gaceta oficial N° 5.891, extraordinario de fecha 31 de julio de 2008.



DEFINICIÓN DE DECRETO con rango, valor y fuerza de ley

Los dicta el Presidente de la República, previa autorización de una Ley Habilitante que faculta al Presidente para legislar, por parte de la Asamblea Nacional con mayoría calificada.

MARCO CONSTITUCIONAL

Título I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Principios Fundamentales.
Artículo 7°: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Título V
De la Organización del Poder Público Nacional
Capítulo I.
Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes.

Artículo 202°: La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.

Artículo 203°: Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.

Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica, la ley perderá este carácter.

Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.

Capítulo II.
Sección Segunda: De las Atribuciones del Presidente o
Presidenta de la República

Artículo 236°: Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
Dirigir la acción del Gobierno.
Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover los Ministros o Ministras.
Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.
Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
Administrar la Hacienda Pública Nacional.
Negociar los empréstitos nacionales.
Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y a la ley.
Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
Conceder indultos.
Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.

Para cumplir con nuestro objeto de estudio de este trabajo de investigación se describirán los artículos más relevantes que contempla la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. La misma está compuesta por 6 Títulos y estos a su vez por capítulos.

LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

Título I. Disposiciones Generales

Artículo 1º: La presente Ley tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones sobre la materia, suscritos y ratificados por Venezuela.

Artículo 2º: Fines de la Seguridad Social. El estado, por medio del Sistema de Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de esta Ley, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en la misma.

Artículo 5º: Definición de Sistema de Seguridad Social. A los fines de esta Ley se entiende por Sistema de Seguridad Social el conjunto integrado de sistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección de dicho Sistema.
Artículo 8º: Principios y características. La Seguridad Social Integral se basa en los siguientes principios:
Universal: Es la garantía de protección para todas las personas amparadas por esta Ley, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida.
Solidaridad: Es la garantía de protección a los menos favorecidos en base a la participación de todos los contribuyentes al sistema.
Integral: Es la garantía de cobertura de todas las necesidades de previsión amparadas dentro del Sistema.
Unidad: Es la articulación de políticas, instituciones, procedimientos y prestaciones, a fin de alcanzar su objetivo.
Participación: Es el fortalecimiento del rol protagónico de todos los actores sociales, públicos y privados, involucrados en el Sistema de Seguridad Social Integral.
Autofinanciamiento: Es el funcionamiento del sistema en equilibrio financiero y actuarialmente sostenible.
Eficiencia: Es la mejor utilización de los recursos disponibles, para que los beneficios que esta Ley asegura sean prestados en forma oportuna, adecuada y suficiente
Es importante mencionar que esta ley establece que los recursos de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social, sólo podrán ser administrados con fines sociales y bajo rectoría y la gestión de los órganos y entes del estado. Así mismo los convenios de asesoría que se celebren con el sector privado para la recaudación o inversión de los recursos financieros del sistema de seguridad social no implicarían transferencia a este sector la propiedad de dichos recursos ni su administración.
Artículo 17º: Contingencias amparadas por el Sistema. El Sistema de Seguridad Social garantiza el derecho a la salud y las prestaciones por: maternidad, paternidad, enfermedades y accidentes cualesquiera sea su origen, magnitud y duración, discapacidad, necesidades especiales, pérdida involuntaria del empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda y hábitat, recreación, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia susceptible de previsión social que determine la ley. El alcance y desarrollo progresivo de los regímenes prestacionales contemplados en esta Ley se regulará por las leyes específicas relativas a dichos regímenes.

En dichas leyes se establecerán las condiciones bajo las cuales los sistemas y regímenes prestacionales otorgarán protección especial a las personas discapacitadas, indígenas, y a cualquier otra categoría de personas que por su situación particular así lo ameriten y a las amas de casa que carezcan de protección económica personal, familiar o social en general.
Artículo 18º: Prestaciones. El sistema de seguridad social garantizará las prestaciones siguientes:
1. Promoción de la salud de toda la población de forma universal y equitativa, que incluye la protección y la educación para la salud y la calidad de vida, la prevención de enfermedades y accidentes, la restitución de la salud y la rehabilitación; oportuna, adecuada y de calidad.
2. Programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
3. Promoción de la salud de los trabajadores y de un ambiente de trabajo seguro y saludable, la recreación, la prevención, atención integral, rehabilitación, reentrenamiento y reinserción de los trabajadores enfermos o accidentados por causas del trabajo, así como las prestaciones en dinero que de ellos se deriven.
4. Atención integral en caso de enfermedades catastróficas.
5. Atención y protección en caso de maternidad y paternidad.
6. Protección integral a la vejez.
7. Pensiones por vejez, sobrevivencia y discapacidad.
8. Indemnización por la pérdida involuntaria del empleo.
9. Prestaciones en dinero por discapacidad temporal debido a enfermedades, accidentes, maternidad y paternidad.
10. Subsidios para la vivienda y el hábitat de las personas de bajos recursos y para una parte de las cotizaciones al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas en el caso de los trabajadores no dependientes de bajos ingresos.
11. Asignaciones para las necesidades especiales y cargas derivadas de la vida familiar.
12. Atención integral al desempleo a través de los servicios de información, orientación, asesoría, intermediación laboral, y la capacitación para la inserción al mercado de trabajo; así como la coordinación con organismos públicos y privados para el fomento del empleo.
13. Atención a las necesidades de vivienda y hábitat mediante créditos, incentivos y otras modalidades.
14. Cualquier otra prestación derivada de contingencias no previstas en esta Ley y que sea objeto de previsión social.

Título II. Estructura Organizativa y Funcional del
Sistema de Seguridad Social.
Capítulo I. Estructura del Sistema
Artículo 19º: El sistema de seguridad social, solo a fines organizativos, está integrado por los sistemas prestacionales y estos a su vez tendrán a su cargo regímenes prestacionales mediante los cuales se brindará protección ante las contingencias.

Título III. Regímenes Prestacionales.
Capítulo I. Régimen Prestacional de Salud.

Artículo 53º. Ámbito de aplicación. El Sistema Público Nacional de Salud garantiza la protección a la salud para todas las personas, dentro del territorio nacional, sin discriminación alguna. La ausencia de registro e identificación en el Sistema de Información de la Seguridad Social no será motivo para impedir el acceso al Sistema Público Nacional de Salud. Tal situación no exime a los contribuyentes al Sistema de Seguridad Social de cumplir con el requisito de afiliación contemplado en la presente ley.
Capítulo II. Régimen Prestacional de Servicios Sociales al
Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas

Artículo 59º. Prestaciones. El Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas comprenderá las siguientes prestaciones, programas y servicios:
Asignaciones económicas permanentes o no, para los adultos mayores con ausencia de capacidad contributiva.
Participación en actividades laborales acordes con la edad y estado de salud.
Atención domiciliaria de apoyo y colaboración a los adultos mayores que así lo requieran.
Turismo y recreación al adulto mayor.
Atención institucional que garantice alojamiento, vestido, cuidados médicos y alimentación a los adultos mayores.
Asignaciones para personas con necesidades especiales y cargas derivadas de la vida familiar.
Cualquier otro tipo de programa o servicio social que resulte pertinente de acuerdo con la ley respectiva.

Capítulo III
Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas
Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 63º. Objeto. Se crea el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas que tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes, las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este Régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esta Ley y las demás leyes que las regulan.
Artículo 64º. Prestaciones. El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas comprenderá las siguientes prestaciones:
1. Pensiones de vejez o jubilación, discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente, gran discapacidad, viudedad y orfandad.
2. Indemnizaciones por ausencia laboral debido a enfermedades o accidentes de origen común, maternidad y paternidad.
3. Asignaciones por cargas derivadas de la vida familiar.
4. Los subsidios que establezca la ley que regula este Régimen Prestacional.

Artículo 66º. Financiamiento de las pensiones de vejez o jubilaciones. La pensión de vejez o jubilación será financiada con las contribuciones de los empleadores y trabajadores y, de los trabajadores no dependientes con ayuda eventual del Estado en los casos en que sea procedente, conforme a lo establecido en la ley que regule este Régimen Prestacional.

Aquellas personas que no estén vinculadas a alguna actividad laboral, con capacidad contributiva, podrán afiliarse al Sistema de Seguridad Social y cotizarán los aportes correspondientes al patrono y al trabajador y, en consecuencia, serán beneficiarios a la pensión de vejez.

Sección Segunda
Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas
Artículo 73º. Finalidad. El Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas tendrá como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas las prestaciones en dinero establecidas en la presente Ley, y en la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas y su reglamento.
Artículo 77º. Competencias. Son competencias del Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas las actividades siguientes:
Certificar, conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, la calificación de los beneficiarios de prestaciones en dinero.
Liquidar y Ordenar a la Tesorería de Seguridad Social, el pago de las prestaciones en dinero causadas, según la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
Conciliar la información de los pagos de las prestaciones en dinero y sus remanentes, a los efectos de garantizar la transparencia financiera del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
Solicitar la autorización respectiva para celebrar Convenios de Reciprocidad Internacional, para el pago y reconocimiento de los derechos inherentes al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
Conocer y tramitar los recaudos presentados por los afiliados y beneficiarios, necesarios para la exigibilidad de las prestaciones causadas con ocasión de las contingencias contempladas en la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
Conocer y decidir los recursos administrativos ejercidos por los solicitantes, en caso de rechazo de la solicitud, o de cesación en el pago de las prestaciones en dinero, o de su reintegro.
Conocer y decidir en los casos de prescripción y caducidad de las prestaciones en dinero.
Suministrar información a todo interesado sobre cualquier aspecto atinente al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, con las excepciones que establezca la ley.
Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes y sus respectivos reglamentos, que regularán los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.

Artículo 80º. Patrimonio y Fuentes de Ingresos. Los recursos para el funcionamiento del Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, provendrán de las fuentes siguientes: aportes fiscales que se asignen con cargo al presupuesto del ministerio con competencia de Previsión Social, donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y por los demás bienes o ingresos que obtenga por cualquier Título.
La administración de estos recursos estará regida por una regla de severidad del gasto.

Capítulo IV
Régimen Prestacional de Empleo
Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 81. Objeto. Se crea el Régimen Prestacional de Empleo que tiene por objeto garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y de desempleo, mediante prestaciones dinerarias y no dinerarias y también a través de políticas, programas y servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral y la facilitación de la capacitación para la inserción al mercado de trabajo, así como la coordinación de políticas y programas de capacitación y generación de empleo con órganos y entes nacionales, regionales y locales de carácter público y privado, conforme a los términos, condiciones y alcances establecidos en la ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo.

La ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo establecerá los mecanismos, modalidades, condiciones, términos, cobertura y demás requisitos para la prestación de los servicios.

Artículo 82º. Ámbito de aplicación. El Régimen Prestacional de Empleo tendrá como ámbito de aplicación la fuerza de trabajo ante la pérdida involuntaria del empleo, en situación de desempleo, y con discapacidad como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

Artículo 83º. Indemnización por pérdida involuntaria del empleo. Las prestaciones de corto plazo, correspondientes a indemnizaciones por pérdida involuntaria del empleo, serán financiadas por el empleador y el trabajador, mediante el régimen financiero de reparto simple.

Artículo 84º. Financiamiento. El financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo estará integrado por los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias del Sistema de Seguridad Social, los remanentes netos de capital de la Seguridad Social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo.
En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales se financiará la capacitación y reinserción laboral de la persona con discapacidad con las cotizaciones patronales previstos para tal fin, en el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Las indemnizaciones en dinero previstas en esta Ley y en la ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social, a cargo de los fondos de este Régimen.



Sección Segunda
Instituto Nacional de Empleo

Artículo 86º. Creación del Instituto. Se crea el Instituto Nacional de Empleo, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al ministerio con competencia en empleo, que tendrá como objeto la gestión del Régimen Prestacional de Empleo y el componente de capacitación e inserción laboral de las personas con discapacidad amparadas por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como establecer la coordinación funcional intergubernamental, descentralizada y sistémica con órganos y entes públicos, e instituciones privadas, empresariales, laborales y de la comunidad organizada para la prestación de los servicios de atención al desempleado.

La ley que regule el Régimen Prestacional de Empleo desarrollará aquellos aspectos del Instituto Nacional de Empleo no señalados en la presente Ley.

Artículo 90º. Competencias. El Instituto Nacional de Empleo tiene las siguientes competencias:
Calificar a los beneficiarios y liquidar las prestaciones en dinero previstas en el Régimen Prestacional de Empleo.
Solicitar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de los beneficios ya calificados y liquidados por este Instituto.
Recomendar y ejecutar las estrategias, políticas y programas para la inserción, reconversión e intermediación laboral ante la pérdida involuntaria del empleo y desempleo.
Constituir, coordinar y promover el funcionamiento de las redes de servicios de atención a la fuerza laboral en situación de desempleo y subempleo en el ámbito de información profesional del mercado de trabajo, orientación, recapacitación, intermediación laboral y de asesoría para la formulación de proyectos productivos y asistencia técnica al emprendedor.
Recomendar y establecer convenios con órganos y entes del sector público e instituciones del sector privado para el desarrollo de programas de capacitación.
Mantener actualizado el Sistema de Información de la Seguridad Social en lo atinente a las variables estadísticas aplicables al Régimen Prestacional de Empleo.
Recomendar, promover y coordinar con los organismos públicos las políticas y programas de mejoramiento de la calidad del empleo, la promoción del empleo y programas de economía social.
Capacitar y facilitar la reinserción de los trabajadores discapacitados que hayan sufrido accidentes, enfermedades ocupacionales o de cualquier origen.
Recomendar convenios de cooperación con los gobiernos estadales, municipales, organizaciones empresariales, laborales y comunitarias con el objeto de garantizar el funcionamiento de las redes de servicio contemplados en el Régimen Prestacional de Empleo.
Realizar, apoyar y fomentar análisis situacionales del mercado de trabajo para el desarrollo de programas y políticas de atención al desempleado.
Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes y sus respectivos reglamentos, que regularán los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.

Capítulo V
Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 95º. Ámbito de Aplicación. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo garantiza a los trabajadores dependientes afiliados al Sistema de Seguridad Social, las prestaciones contempladas en este Régimen.

A los efectos de la promoción de la salud y la seguridad en el trabajo, la prevención de las enfermedades y accidentes ocupacionales y otras materias compatibles, así como en la promoción e incentivo del desarrollo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, ampara a todos los trabajadores.

Artículo 97º. Recreación de los Trabajadores. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo promocionará e incentivará el desarrollo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

Artículo 98º. Financiamiento. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo será financiado mediante cotizaciones obligatorias a cargo del empleador que serán determinadas en función de los niveles de peligrosidad de los procesos productivos de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de financiamiento fiscal para cubrir lo concerniente a los programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

Capítulo VI
Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat
Artículo 100º. Objeto. Se crea el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el cual tendrá carácter intersectorial y descentralizado para garantizar el derecho a la vivienda y hábitat dignos, y estará orientado a la satisfacción progresiva del derecho humano a la vivienda, que privilegie el acceso y seguridad de la tenencia de la tierra, así como la adquisición, construcción, liberación, sustitución, restitución, reparación y remodelación de la vivienda, servicios básicos esenciales, urbanismo, habitabilidad, medios que permitan la propiedad de una vivienda para las familias de escasos recursos, en correspondencia con la cultura de las comunidades y crear las condiciones para garantizar los derechos contemplados sobre esta materia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 103. Administración de fondos. Los fondos públicos y privados para el financiamiento de Vivienda y Hábitat, a que se refiere el artículo anterior, serán administrados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrito al ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Artículo 104º. Financiamiento El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat será financiado con los aportes fiscales, los remanentes netos de capital destinados a la seguridad social y los aportes parafiscales de empleadores, trabajadores dependientes y demás afiliados, para garantizar el acceso a una vivienda a las personas de escasos recursos y a quienes tengan capacidad de amortizar créditos con o sin garantía hipotecaria.

Queda expresamente prohibido el financiamiento de vivienda bajo la modalidad del refinanciamiento de intereses dobles indexados con los recursos previstos en esta Ley y la ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Título IV
Financiamiento del Sistema de Seguridad Social
Capítulo I
Fuentes y Modalidades de Financiamiento
Artículo 106º. Fuentes. Los recursos para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social estarán constituidos por:
Las cotizaciones de los afiliados.
Los aportes fiscales del Estado a la seguridad social.
Los remanentes netos de capital, destinados a la salud y la seguridad social, que se acumularán a los fines de su distribución y contribución en estos servicios, en las condiciones y modalidades que establezcan las leyes de los respectivos regímenes prestacionales.
Las cantidades recaudadas por concepto de créditos originados por el retraso del pago de las cotizaciones.
Las cantidades recaudadas por sanciones, multas y otras de naturaleza análoga.
Los intereses, rentas, derechos y cualquier otro producto proveniente de su patrimonio e inversiones.
Las contribuciones indirectas que se establezcan.
Cualquier otro ingreso o fuente de financiamiento.

Los recursos financieros se distribuirán directamente entre los fondos que integren los regímenes prestacionales de acuerdo a las condiciones y límites de las aportaciones correspondientes y en la forma que las respectivas leyes de los regímenes prestacionales indiquen.

Artículo 107º. Fondos. Cada Régimen Prestacional del Sistema de Seguridad Social, según corresponda, creará uno o varios fondos de recursos para su financiamiento.

Dichos fondos están constituidos por patrimonios públicos sin personalidad jurídica que no darán lugar a estructuras organizativas ni burocráticas. Su administración queda sujeta a lo previsto en esta Ley, en las leyes de los regímenes prestacionales, y a las políticas y demás orientaciones que dicte la rectoría del sistema.

Artículo 108. Patrimonio. Los recursos del Sistema de Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a los fines que le son específicos y distintos del patrimonio de la República, y no podrán ser destinados a ningún otro fin diferente al previsto para el Sistema de Seguridad Social, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley. No está permitida la transferencia de recursos entre los diferentes fondos, salvo para los fines y de acuerdo a las condiciones previstas en esta Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social. Los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social no forman parte de la masa indivisa del Tesoro Nacional.
Las leyes de los regímenes de seguridad social establecerán los montos, formas de contribuciones, financiamientos y cotizaciones que mejor se adapten a las prestaciones que se concederán basadas en estudios demográficos, financieros y económicos.
Artículo 109º. Modalidades de financiamiento. Las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social establecerán las modalidades de financiamiento, salvo las definidas en esta Ley, que mejor se adapten a las particularidades de las prestaciones que concederán, basadas en lo que determinen los estudios demográficos, financieros y actuariales; asimismo, determinarán el monto y forma de las contribuciones, aportes y cotizaciones.
Artículo 110º. Inembargabilidad. Los recursos, bienes y patrimonio del Sistema de Seguridad Social son inembargables, así como sus correspondientes intereses, rentas o cualquier otro producto proveniente de sus inversiones.



Capítulo II
Cotizaciones a la Seguridad Social
Artículo 111º. Obligación de Cotizar. Toda persona, de acuerdo a sus ingresos, está obligada a cotizar para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social, según lo establecido en esta Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales.

Artículo 116º. Base contributiva. La base contributiva para el cálculo de las cotizaciones, tendrá como límite inferior el monto del salario mínimo urbano y como límite superior diez (10) salarios mínimos urbanos, los cuales podrán ser modificados gradualmente conforme a lo establecido en las leyes de los regímenes prestacionales.

Título V. Régimen de Transición.

Artículo 117º. Nueva institucionalidad. El Ejecutivo Nacional deberá desarrollar en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de esta Ley, el plan de implantación de la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todas las organizaciones e instituciones que ejercen funciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 118º. Período de implantación. El período de implantación del funcionamiento de la institucionalidad en las leyes del nuevo Sistema de Seguridad Social, no podrá exceder el lapso de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de esta Ley.

Artículo 119º. Derechos Adquiridos. El Estado garantiza la vigencia y el respeto a los derechos adquiridos a través del pago oportuno y completo de las pensiones y jubilaciones a los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, por otros regímenes de jubilaciones y pensiones de los trabajadores al servicio del Estado, que hayan cumplido con los requisitos establecidos para obtener la jubilación o pensión antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, en los términos y condiciones que fueron adquiridos, hasta la extinción de los derechos del último sobreviviente, a cargo del organismo que otorgó el beneficio y de los fondos, si los hubiere, y estén en capacidad financiera total o parcialmente, en caso contrario a cargo del Fisco Nacional a través del organismo otorgante.

Las personas beneficiarias de jubilaciones y pensiones, cualquiera sea su régimen, quedan exceptuadas de contribución o cotización alguna, salvo que continúen desempeñando actividades remuneradas.
Artículo 121º. Reconocimiento de cotizaciones y cuantía de pensiones. El Sistema de Seguridad Social reconoce a todos los afiliados al Seguro Social Obligatorio las cotizaciones efectuadas hasta la fecha de entrada en vigencia de las leyes que regulen los Regímenes Prestacionales del Sistema.
El Estado garantiza a las personas que prestan servicio al sector público, la cuantía de las pensiones y jubilaciones establecidas en sus respectivos regímenes especiales preexistentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Los cambios progresivos en los requisitos de edad y años de servicio necesarios para acceder a estas prestaciones serán establecidos por la Ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.
El resto de la ley son de integración de los sistemas actuales a los diferentes regímenes prestacionales, y disposiciones transitorias, derogatorias y finales.

AnÁlisis del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

Ente Competente: La nueva redacción de los artículos 28, 43 y 51 de la Ley Orgánica de Seguridad Social excluye de las competencias de la Superintendencia de la Seguridad Social y de la Tesorería de la Seguridad Social todo lo relacionado con vivienda y hábitat, reforzando dicha función en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y erigiendo este régimen como autónomo frente al resto de los regímenes prestacionales integrados al Sistema de Seguridad Social.

Naturaleza Tributaria del Aporte: Los artículos 104 y 112 de la Ley Orgánica de Seguridad Social, pretenden negar la naturaleza tributaria de los aportes al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, lo cual se encuentra reñido con las características propias del aporte, que permiten calificarlo como una contribución de índole tributaria, como lo ha reconocido la jurisprudencia.

Base de Cálculo del Aporte: Los artículos 113 de la LOSS y 30, numeral 1 de la LRPVH establecen que la base imponible de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda está constituida por el salario integral de cada trabajador. Esta previsión estaría en contra de los principios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a las contribuciones que recaen sobre el salario, las cuales deberían gravar únicamente el salario normal, conforme lo establece el artículo 133, Parágrafo Cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, aún en el caso que se estime procedente tomar como base imponible el salario integral, éste tiene dos grandes acepciones. Por tanto, surge la interrogante de cuál debe ser el criterio jurídico para determinar el concepto de salario integral expresado en las citadas leyes como base de cálculo de la cotización.

Al respecto debe analizarse si el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de salario integral de la LOT, incluye no solamente lo que sería el salario básico del trabajador, sino que va mucho más allá al comprender el salario normal o toda aquella remuneración que la persona percibe de manera habitual y permanente, ya sea en forma mensual, trimestral, semestral o anual, sino todas aquellas percepciones de carácter eventual que paga el patrono al trabajador con motivo de la relación laboral.
Igualmente, habría que evitar la confusión de equiparar el salario integral para la cotización de esta contribución con el salario integral utilizado para el cálculo de la prestación social de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el salario utilizado para tales fines se encuentra integrado, además de todos los conceptos salariales, por las alícuotas de bono vacacional y de las utilidades, considerándose en consecuencia tal salario como una unidad de cálculo para un beneficio y/o una indemnización.

El artículo 116 de la LOSS pretende eliminar –empleando para ello una redacción confusa- el tope máximo de 10 salarios mínimos como base de cálculo para los referidos aportes.

Alícuotas: El artículo 30 de la LRPVH mantiene las alícuotas de la anterior Ley (2% para el aporte patronal y 1% la del empleado), pero establece que el Ministerio con competencia en la materia podrá modificarlas, sin que las mismas puedan ser inferiores al 3%, lo cual viola el principio de legalidad tributaria.

Régimen Sancionatorio: Se establece un régimen autónomo con un procedimiento y penas distintas a las establecidas en el Código Orgánico Tributario entre las cuales encontramos (i) multa equivalente a 200 UT por cada aporte no enterado, más (ii) los rendimientos (intereses moratorios) que hayan devengado dichos aportes.

ARTICULOS REFORMADOS
Los artículos que fueron reformados en la presente Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social son:
Artículo 28. Tanto en la ley anterior como en esta reforma, este artículo establece que la Superintendencia de Seguridad Social, es el ente fiscalizador, quien debe vigilar y verificar los recursos financieros de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social, pero ahora se hace hincapiés de la exclusión de los aportes derivados del Régimen de Vivienda y Hábitat.
Articulo 43. En ambas leyes este artículo estipula la competencia del instituto autónomo de tesorería de seguridad social, el cual se encarga de la recaudación, inversión y distribución de los recursos fiscales y parafiscales de la seguridad social.
Sin embargo, para la reforma hacen la salvedad que no es competencia de esta tesorería la administración, recaudación, distribución e inversión de los recursos provenientes del régimen prestacional de vivienda y hábitat, las cuales serán ejercidas por el banco nacional de vivienda y hábitat.
Artículo 51. En este artículo se agregó la función de recaudar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Tendrá la función de recaudar, administrar, distribuir e invertir los recursos que ingresen sin importar el origen de los mismos, para aprovecharlos en el logro de los objetivos establecidos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y será el único administrador conforme a la ley que rige la materia.
Artículo 104 : El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat será financiado con los aportes fiscales, los remanentes netos de capital destinados a la seguridad social, los aportes parafiscales y las cotizaciones obligatorias a cargo del empleador y los trabajadores y trabajadoras con relación de dependencia y demás afiliados, los cuales serán considerados ahorros de carácter obligatorio para garantizar el acceso a una vivienda a las personas de escasos recursos y a quienes tengan capacidad de amortizar créditos con o sin garantía hipotecaria. Queda expresamente prohibido el financiamiento de vivienda bajo la modalidad del refinanciamiento de intereses dobles indexados con los recursos previstos en esta Ley, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario. La reforma reafirma el carácter obligatorio de las cotizaciones para el régimen prestacional de vivienda y hábitat. Es decir, no es opcional, aun cuando la persona no necesite de un crédito a futuro, o no califique para obtener un crédito con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV).

Artículo 112 Las cotizaciones, constituyen contribuciones especiales obligatorias, cuyo régimen queda sujeto a la presente Ley y a la normativa del Sistema Tributario con excepción a las correspondientes al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, las cuales estarán sometidas a la ley especial que rige la materia y demás normativas aplicables. El artículo separa las cotizaciones del sistema de la seguridad social y las cotizaciones al régimen prestacional de vivienda y hábitat a fin de que ambas contribuciones estén sometidas a leyes diferentes. Las primeras estarán sometidas a la presente ley y a la normativa del sistema tributario y las últimas están sometidas a la ley que regula el subsistema de vivienda y política habitacional en donde el trabajador contribuye con el 1 % del salario y el empleador con el 2 % del salario del trabajador.
Articulo 113. Con respecto a la modificación del artículo en este se incluyó lo siguiente:
En el caso de la base de cálculo de las cotizaciones del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se tomará en cuenta, el salario integral para realizar dicho cálculo, el cual deberá ser recaudado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a través de los operadores financieros calificados para tal efecto.
Con la inclusión de este último aparte le confiere al BANAVIH la potestad de recaudar directamente los fondos del régimen prestacional y socializa el manejo del fondo y establece la posibilidad de armonizar las operaciones con otros operadores financieros
Articulo 116. Con respecto a la modificación del artículo en este se sustituyo la palabra urbano por obligatorio en el caso que aplique e incluyo lo siguiente:
Para la base de las cotizaciones del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se establece únicamente el salario mínimo obligatorio como límite inferior, a fin de no excluir de este régimen a los trabajadores que superen los diez (10) salarios mínimos como ingreso mensual.
Quedando el nuevo artículo redactado de la siguiente manera: La base contributiva para el cálculo de las cotizaciones, tendrá como límite inferior el monto del salario mínimo obligatorio y como límite superior diez salarios mínimos, los cuales podrán ser modificados gradualmente conforme a lo establecido en las leyes de los regímenes prestacionales. Para la base de las cotizaciones del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se establece únicamente el salario mínimo obligatorio como límite inferior, a fin de no excluir de este régimen a los trabajadores que superen los diez (10) salarios mínimos como ingreso mensual.
Con la universalización del salario mínimo obligatorio se logrará la no exclusión de aquellos trabajadores que no superan los 10 salarios mínimos como ingreso mensual, para acceder al sistema. Esto le confiere una mayor amplitud al sentido socialista y humanitario de la nueva orientación del Estado.
Un aspecto novedoso muy positivo es, un significativo aporte de la nueva ley, que establece que los créditos hipotecarios para viviendas principales podrán ser concedidos hasta por el cien por ciento (100%) del valor del inmueble.

















MAPA CONCEPTUAL

CONCLUSIONESCONCLUSIONES

Todo Estado moderno está en la obligación insoslayable de preocuparse por la salud colectiva y es responsable de la misma, pero no sólo los servicios médicos tienen influencia sobre ella, sino que también repercuten sobre la salud, de manera primordial, la alimentación, la vivienda, el vestido, las condiciones de trabajo, las diversiones, etc.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, cambió el tradicional modelo laborista de la seguridad social, basado en las cotizaciones de patrones y trabajadores por un nuevo sistema de seguridad social que tendrá como norte la universalidad, es decir formarán parte del mismo, todos los grupos etarios con o sin capacidad contributiva. El hecho de hacerle llegar la seguridad social a toda la población, independiente de su capacidad contributiva, hace de este Sistema una particularidad no prevista en otras leyes de la región o del viejo mundo.

Es prudente hacer ver que la norma constitucional coloca en hombros del Estado una carga fiscal apreciable, lo que necesariamente implicará cambios en las cotizaciones y/o posibles reformas de las leyes tributarias para satisfacer las necesidades de la población en pensiones, salud, vivienda, desempleo y otras contempladas en nuestra novísima Constitución.
BIBLIOGRAFÍA


· Díaz, Gloria (s.f.) La Seguridad Social. Recuperado el 20 de Octubre de 2010, de http://servicio.cid.uc.edu.ve/derecho/revista/idc18/18-7.pdf
· Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, No. 6.243, Caracas 22 de julio de 2008
· Gaceta Oficial Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, No. 37.600, Caracas 30 de Diciembre de 2002.
· http://www.monografias.com/trabajos13/segsocdf/segsocdf.shtml

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