sábado, 30 de octubre de 2010

Analisis e Interpretacion de la Ley Contra la Corrupcion

UNIVERSIDAD DE ORIENTE

VICERRECTORADO ACADÉMICO

NÚCLEO DE ANZOÁTEGUI

ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN

COORDINACIÓN GENERAL DE ESTUDIOS DE POSTGRADO

POSTGRADO EN CIENCIAS ADMINISTRATIVAS

MENCIÓN: GERENCIA GENERAL

LEGISLACIÓN EMPRESARIAL

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

EQUIPO Nº 8:

Lcda. Deisy Guerra

Ing. Mercedes Medina

Barcelona, 30 de octubre del 2010

TABLA DE CONTENIDO

Pág.

I. Introducción

3

II. Principio de Legalidad

7

III. Corrupción

7

IV. Historia

8

V. El Objeto de la Ley

10

VI. Los Sujetos de la Ley

10

VII. El Patrimonio Publico

11

VIII. Principios para Prevenir la Corrupción y Salvaguardar el Patrimonio Publico

12

IX. Mecanismos Utilizados

13

X. Los Delitos contra el Patrimonio Publico

16

XI. Conclusiones

22

XII. Recomendaciones

24

XIII. Referencias Bibliográficas

25

I. INTRODUCCIÓN

El 7 de abril del 2003 fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.637 la Ley Contra la Corrupción (LCC) derogando así la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (LOSPP). El 24 de septiembre del 2009[1] se sometió a consulta popular la Reforma, para que fuera evaluada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público (MP), la Contraloría y la Procuraduría General de la República y actualmente sus recomendaciones están siendo evaluadas por la Comisión Permanente de Contraloría[2].

Lo primero que llama la atención es que una ley ordinaria derogue a una ley orgánica. En una de sus disposiciones finales, la Ley califica a los delitos de corrupción como de “lesa patria”. Tradicionalmente se le confiere esa calificación a delitos de traición a la patria en situaciones de guerra. La Constitución prevé la no prescripción de estos delitos, pero la LCC se adscribió a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), donde los delitos sí prescriben. Es por lo tanto contradictorio.

Otro aspecto importante referido a la aplicación de la Ley es el del procedimiento penal. Corresponde a la Fiscalía realizar la investigación inicial y decidir si hay o no delito; de haberlo, el caso pasaría luego a manos de la Contraloría que decidirá si impone o no la sanción prevista. La decisión de la Contraloría General de la República (CGR) aunque puede estar sujeta a reconsideración, agota la vía administrativa.

Surge una contradicción entre la Ley y el COPP, pues de acuerdo con este último las personas jurídicas no tienen responsabilidad penal, mientras que con la nueva Ley sí. Además, el ámbito de aplicación de las responsabilidades en materia de corrupción se extiende, afectando significativamente a las empresas.

De acuerdo con el ordinal 11 del Artículo 4º de la LCC se considera patrimonio público, los recursos entregados a particulares por los entes del sector público, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestra el logro de dichas finalidades. Por lo tanto, los particulares que administran tales recursos estarán sometidos a las acciones y sanciones contempladas en la Ley.

Eso significa que cualquier organización que reciba una transferencia de recursos de parte del Estado, forma parte del ámbito de acción de la Ley, ya sea que esa transferencia sea mediante un crédito, un subsidio, una donación o un contrato. Como consecuencia, a los gerentes y directores de dichas organizaciones se les puede exigir la presentación de una declaración jurada de patrimonio, similar a la que se exige a los funcionarios y empleados del sector público.

Evidentemente tal disposición puede afectar muy sensiblemente a instituciones bancarias y contratistas de las empresas del Estado, así como a las ONG, institutos y fundaciones, que reciben aportes de entes del sector público.

Las personas que se negaran a presentar la declaración jurada que les fuera exigida quedarán sancionadas con multas que van desde 50 hasta 500 unidades tributarias (UT).

La Ley elimina las excepciones de presentar declaración jurada, de manera que ningún funcionario público o administrador de patrimonio público, está fuera del ámbito de la Ley. Por otra parte, la declaración jurada de patrimonio resulta la pieza fundamental para detectar si una persona se ha enriquecido de forma ilícita.

La Ley también supone mayor responsabilidad para las instituciones bancarias en las investigaciones que se efectuaren sobre delitos de corrupción. De acuerdo con el Artículo 28º, las personas naturales y jurídicas que tengan en su poder libros, cuentas bancarias, documentos, facturas, conocimientos y otros elementos que permitan comprobar la veracidad de una declaración jurada de patrimonio están obligadas a colaborar con la CGR. Se establecen multas de hasta 500 UT para aquellos que no presenten los documentos solicitados con motivo de un procedimiento de auditoría patrimonial dentro del lapso que se hubiere acordado.

Las penas alcanzan hasta los 10 años y las multas pueden llegar a representar hasta el 100% del valor de los bienes objeto del delito.

La Ley establece claramente como delito que un funcionario público utilice su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, grupo, partido o movimiento político y lo sanciona con prisión de 1 a 3 años.

En el Artículo 9º de la Ley, se obliga a las instituciones y personas que administren patrimonio público a rendir cuentas trimestralmente y justificar y describir los usos dados a los recursos públicos. Estrategia de divulgación del informe trimestral, de manera que sea detallado, de fácil manejo y comprensión sobre el patrimonio que el organismo público administra, con descripción y justificación de su utilización y gasto.

La LCC refuerza la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pues ratifica la obligación de los funcionarios públicos de rendir cuentas de su gestión. La LCC establece que “la rendición de cuentas implica la obligación de demostrar formal y materialmente la corrección de la administración, manejo o custodia de los recursos”.

Para que la rendición de cuentas sea efectiva, requiere de una Resolución que emita la CGR, indicando la forma, oportunidad y el órgano de control fiscal ante el cual hay que hacer la mencionada rendición. Resolución cuya existencia aún no se ha podido validar, está prevista en la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

La Ley permite la reducción de hasta 2/3 de la pena en caso de que el culpable repare enteramente los daños causados o restituya los bienes objeto de delito.

La LCC también introduce delitos cometidos por los jueces, fiscales o funcionarios públicos cuando sus actuaciones impidan u obstaculicen la correcta aplicación de la Ley.

El aspecto más positivo de la Ley, es el que restituye el delito de abuso de autoridad, con el nombre de abuso de funcionarios, por lo que se elimina el vacío de más de 20 años que había dejado la LOSPP, cuando derogó el Artículo 204º del Código Penal.

Si bien nadie pone en duda que se requiere una legislación que sancione fuertemente los delitos de corrupción, la Ley por sí sola no ataca la raíz del problema. La mayoría de los analistas coinciden en afirmar que debe haber un cambio cultural para poder erradicar la corrupción.

También coinciden en destacar que sin instituciones judiciales fuertes e independientes no se logrará aplicar eficazmente ningún instrumento legal. El problema de la corrupción persistirá en tanto sea el Estado el que controle al Estado, pues si verdaderamente se desea erradicar la corrupción debe ser la sociedad civil la que controle al Estado.

Hacemos referencia al estudio comparativo mundial de percepciones públicas sobre la corrupción que realiza la Organización Transparencia Internacional (OTI)[3], Venezuela ocupó el lugar 164 de 178 países evaluados en el año 2010, obteniendo así un índice de 2.0, ubicándose como el país más corrupto de Suramérica.

La grafica que se muestra a continuación presenta las estadísticas de los últimos 10 años, presentada por la OTI, donde se puede apreciar claramente como ha descendido el Índice de Percepción de la Corrupción[4] en Venezuela.

Figura 1. Índice de Percepción de la Corrupción.

Fuente: Elaboración Propia

Aunque Hugo Chávez llegó al poder usando la lucha contra la corrupción como bandera, durante su mandato no se ha enjuiciado a ningún corrupto, ni se han tomado medidas que contribuyan a erradicar esta mala conducta.

Desde su creación en 1999, el Fondo Único Social[5] no ha presentado informes detallados que especifiquen las fuentes y usos de sus recursos que anualmente superan los Bs. 200 millardos. De igual manera el programa de inversiones de mejoramiento urbano, saneamiento ambiental y bienestar social conocido como Plan Bolívar y administrado por la Fuerza Armada Nacional ha sido objeto de numerosas denuncias por corrupción, presentadas con prueba en mano ante los medios de comunicación. El hoy exministro de Finanzas, Nelson Merentes, reconoció durante una interpelación ante la Asamblea Nacional (AN), que desvió recursos del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM) para el cumplimiento de otros compromisos.

Todos son delitos contemplados en la LCC, pero las denuncias reposan en las gavetas de la Fiscalía y los delincuentes siguen impunes.

Un ejemplo de la predisposición hacia la corrupción sería la aprobación de la normativa legal que permite la adjudicación directa, de los contratos de aprovisionamiento de bienes y servicios para la pequeña y mediana empresa. Está comprobado que este tipo de procedimiento estimula la politización de las decisiones, engordan el tráfico de influencias y facilitan el cobro de peajes y comisiones.

En definitiva el problema existe pero no está enfocado en un solo lugar.

II. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece en su Artículo 141º: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

III. CORRUPCIÓN

Ossorio, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales[6], siguiendo la orientación del DRAE la define como un vicio o abuso introducidos contra la ley, que de alguna manera la degrada. Está relacionada con el menoscabo de la integridad moral de la persona.

En el ejercicio de la función pública, supone el uso del poder para una finalidad distinta de la legítima, con el ánimo de obtener ventajas personales. Es indudable que la verdadera importancia de la corrupción va mucho más allá del lucro personal que obtengan sus agentes, son los perjuicios que se ocasionan a la comunidad lo que hace que sea un problema de todos, es pues, su dimensión social lo que impide la capacidad de una sociedad organizada para asegurar el desarrollo de sus miembros.

Es una forma de delincuencia -de cuello blanco, como la denominó el criminólogo E. Sutherland- que engloba figuras delictivas tradicionales como la malversación[7], el cohecho[8] o la prevaricación[9], con otras de nuevo cuño como serían el blanqueo de capitales, el tráfico de influencias, utilización de posición de poder en la toma de decisiones políticas para favorecer al funcionario(a) o autoridad, a la organización a la cual se pertenece (partido político) o a la empresa mercantil con la cual el(la) funcionario(a) mantiene relaciones y que aparece fuerte e íntimamente ligada a ciertos factores como serían, entre otros, la globalización (introduce una forma de sometimiento del poderoso sobre el débil), el riesgo (en la medida de que el desarrollo científico y tecnológico posibilita que gran parte de los delitos vinculados con la corrupción se engloben bajo el concepto general de "delincuencia organizada") y la economía (gran parte de los delitos cometidos tienen una base económica, sin que ello signifique que un aumento de casos de corrupción corresponda a un mayor desarrollo de la economía).

IV. HISTORIA

1824 Decreto firmado por Simón Bolívar en Lima. “Teniendo presente como "Libertador y Presidente" que "una de las principales causas de los desastres en que se ha visto envuelta la República, ha sido la escandalosa dilapidación de sus fondos, por alguno de sus funcionarios que han intervenido en ellos" y que "el único medio de extirpar radicalmente este desorden es dictar medidas fuertes y extraordinarias"

1855 Decreto dictado por José Tadeo Monagas, destinado a ordenar los ingresos del fisco provenientes de las aduanas y a la distribución del presupuesto de acuerdo con el crédito público y las necesidades sociales.

1857 Ley sobre la Responsabilidad de los Empleados en el Régimen Político de Provincias, durante la presidencia de José Tadeo Monagas, destinada a lograr el rendimiento de la actividad administrativa de las provincias.

1869 Ley que fija los Casos de Responsabilidad de los Empleados Nacionales y establece el procedimiento y las penas, promulgada durante la presidencia del general José Ruperto Monagas. La Ley sobre Procedimientos en los Juicios de la Responsabilidad del Presidente de la República y de otros de los Funcionarios de los Estados.

1891 La Ley sobre la Responsabilidad de los Empleados Nacionales, de los Presidentes y de los Altos Funcionarios de los Estados.

1912 La Ley de Responsabilidad de Funcionarios Públicos, mediante la cual todos los funcionarios eran responsables de los delitos que pudieran cometer en el ejercicio de sus funciones.

1948 La Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de los Funcionarios y los Empleados Públicos, promulgada durante la presidencia de Rómulo Gallegos.

1974 Reforma a La Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de los Funcionarios y los Empleados Públicos.

1982 Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, quedaron derogadas la Ley de Responsabilidad de Funcionarios Públicos, la Reforma de la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios Públicos o Empleados Públicos y varios artículos del Código Penal.

1997 Reglamento sobre la Organización del Control Interno en la Administración Pública Nacional, cuyo objeto radicaría en establecer las disposiciones relativas a la organización del control interno de los organismos de la administración central y descentralizada. Resolución según la cual se implanta en todo el sistema educativo formal, el Proyecto de Plan Nacional Compromiso Educativo Anticorrupción. Y se realiza en Margarita la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno y se firma la Convención Interamericana contra la Corrupción.

1998 Código de Ética de los Servidores Públicos, el cual tiene por objeto normar la conducta de los servidores públicos respecto a los principios que han de regir el ejercicio de las funciones que desempeñan en la administración pública nacional.

2001 Normas Éticas de los Jueces en Venezuela.

V. EL OBJETO DE LA LEY

El objetivo principal de la LCC es crear mecanismos preventivos y represivos que resulten eficaces para confrontar la corrupción.

El Artículo 1º de la LCC establece: "La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la CRBV, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público".

El objeto de la LCC lo constituye pues, orientar en valores la conducta de los(as) servidores(as) públicos(as), prevenir la corrupción y sancionar los hechos, actos y omisiones de funcionarios(as), y/o particulares (personas naturales o jurídicas) que causen daño al patrimonio público. Colocando los fondos públicos de manera eficiente y con los suficientes medios de control por parte de los otros poderes públicos. La transparencia en las operaciones de la Administración Pública, resulta esencial para combatir la corrupción.

La LCC no es sólo una ley represiva, ya que no se detiene únicamente en el establecimiento de sanciones administrativas y penales contra los funcionarios públicos que infrinjan las normas allí previstas, sino que se busca crear mecanismos preventivos que procuran dotar de mayor transparencia la administración de recursos públicos.

EL primer objetivo busca crear mecanismos de carácter preventivo, es decir herramientas útiles para prevenir la corrupción, evitando que existan las condiciones para que tales actos se produzcan.

El segundo objetivo se trata de la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes violen esas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público. Este segundo objetivo es netamente represivo, pues, se trata de establecer sanciones para los funcionarios públicos que incurran en actos que estén tipificados como delitos o sanciones administrativas, y con ello se utiliza a la sanción administrativa y la pena como mecanismos de disuasión frente a la comisión de hechos de corrupción.

VI. LOS SUJETOS DE LA LEY

Los artículos 2º y 3º establecen quienes están sujetos a la aplicación de la ley. Los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3º fijan el concepto de funcionario(a) público(a).

La posición jurídica del funcionario(a) es la que origina la sujeción legal, esté al servicio del Estado y cumpla sus funciones o actividades en o fuera de la República, en cualquiera de los niveles de poder (Nacional, Estadal, Distrital, Municipal, de Institutos Autónomos, Universidades, BCV etc.) o la condición de ser director(a) o administrador(a) de sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles etc., siempre que estén constituidas con recursos públicos, o, cuando la totalidad de los aportes represente el 50% o más del presupuesto y se extiende a los(las) directivos(as) representantes de dichos entes aunque la participación del representado fuere inferior del 50%. Establece en los literales a) a g) a quienes se ha de considerar como directores(as) y/o administradores(as); señalando las funciones correspondientes.

VII. EL PATRIMONIO PUBLICO

Es una universalidad constituida por derechos y obligaciones, apreciables en dinero que corresponden a la Hacienda Pública, orientada a realizar actividades del interés público, vale decir, de interés del colectivo.

Artículo 4º. Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a:

1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.

2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.

3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los distritos y distritos metropolitanos.

4. Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entes locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios y dependencias federales.

6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.

7. El Banco Central de Venezuela.

8. Las universidades públicas.

9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales.

10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyen con la participación de aquéllas.

11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el 50% o más de su presupuesto.

Se considera igualmente patrimonio público, los recursos entregados a particulares por los entes del sector público mencionados en el artículo anterior, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestre el logro de dichas finalidades. Los particulares que administren tales recursos estarán sometidos a las sanciones y demás acciones y medidas previstas en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

VIII. PRINCIPIOS PARA PREVENIR LA CORRUPCION Y SALVAGUARDAR EL PATRIMONIO PUBLICO

Este capítulo constituye una novedad legislativa e, implícito reconocimiento de la complejidad que presenta el fenómeno de la corrupción en los Estados modernos y de la necesidad de frenarlo, finalidad que persigue alcanzarse tanto por vía de la normativa interna como de la legislación internacional. La inclusión de los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad como principios orientadores de la actuación de los(as) servidores(as) públicos(as) establecidos en los artículos 6º y 17º en adecuación perfecta con las previsiones del artículo 141º de la CRBV constituyen importante soporte del Estado de Derecho, obviamente fundado en el principio del respeto a la ley.

Así, como mecanismo capaz de garantizar la necesaria y deseable transparencia en el uso de los dineros públicos, la Constitución del 99 (artículo 62º) estableció el derecho de participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública y la obligación del Estado de establecer condiciones que faciliten su práctica; por ello, el artículo 9º, establece la obligación de los entes que manejen dineros públicos (Institutos Autónomos, BCV Universidades, etc.) de publicar trimestralmente la información respecto del patrimonio utilizado, con la descripción y justificación de su utilización y gasto. Asimismo, los artículos 274º y 289º de la CRBV establecen las atribuciones de los órganos del Poder Ciudadano (Defensoría del Pueblo, MP y CGR) respecto de la legalidad en el uso del patrimonio público.

Resulta importante resaltar a este respecto que la LCC establece expresamente que tal informe deberá ser "detallado, de fácil manejo y comprensión" toda vez que la finalidad perseguida es el conocimiento de la misma por parte del mayor número de ciudadanos(as) quienes tienen el derecho de estar informados de manera continua -la ley habla de poner a disposición y permanente -puesto que la obligación es trimestral- del modo de utilización de los recursos públicos.

Conforme el artículo 8º, dado el carácter público de la información respecto de la utilización de los recursos públicos, tal derecho de participación atribuido a los particulares y a las organizaciones sociales, incluye el acceso directo a la información y a obtener copia de los documentos que la contengan, excepto de aquellas que por razones de seguridad y defensa nacional, deban ser reservadas (artículo 10º) y tiene como contrapartida la obligación del Estado de someter a consulta pública el anteproyecto de Ley de Marco Plurianual del Presupuesto y el anteproyecto de Ley de Presupuesto Anual, antes de que sean presentadas a la consideración de la AN (articulo 11º) como medio de garantizar el ejercicio del derecho de participación popular en la gestión pública y asegurar la tan buscada transparencia.

En lo que respecta al principio de responsabilidad previsto en el artículo 21º, debe señalarse que en términos generales, toda responsabilidad deriva del incumplimiento de un deber por parte de un(a) funcionario(a), persona jurídica o ente jurídico, siendo posible que de un mismo hecho se deriven distintas consecuencias desfavorables: civil, penal, administrativa y disciplinaria. Es así, como frente a un ilícito que supone violación de las obligaciones vinculadas p.ej. al deber de lealtad institucional o a la eficacia administrativa, se equiparan conductas consideradas merecedoras de tutela penal con los inconvenientes y dificultades que supone distinguir el ilícito penal del ilícito administrativo, labor que exigirá -a nuestro juicio- de un refinado ejercicio interpretativo donde a la lesión de los derechos subjetivos de una persona pueda agregarse la observación de los principios de taxatividad e intervención mínima del Derecho Penal.

Tal multiplicidad de responsabilidades concurrentes, algunas con sanciones muy graves, tal y como la inhabilitación de optar a cargos de elección popular previsto en el artículo 65º de la CRBV plantea asimismo consideraciones sobre la violación del principio non bis in ídem[10], conforme al cual se prohíbe la doble sanción por los mismos hechos cuando concurren además identidad de sujeto y de fundamento. Aunque doctrinaria y jurisprudencialmente se ha considerado que dicha prohibición no resulta aplicable a sujetos con relaciones de sujeción especial, -como ocurre con los(as) funcionarios (as) públicos(as)- tal argumento no convence totalmente pues el interés tutelado es el mismo.

IX. LOS MECANISMOS UTILIZADOS

IX.1. La Declaración Jurada de Patrimonio

La Declaración Jurada de Patrimonio es un mecanismo legal de control de la situación patrimonial de quienes estén investidos de funciones públicas; declaración que debe hacerse por ante la CGR o ante los(as) funcionarios(as) que este ente autorice, (en el exterior, ante el(la) representante diplomático o consular) dentro de los 30 días siguientes a la toma de posesión y/o cesación en el cargo. No obstante, tratándose p.ej. de empresas contratistas que suministren bienes o servicios a entidades públicas, (vdr. numeral 3 artículo 3º), el lapso para presentar la Declaración Jurada lo fijará la CGR, mediante Resolución motivada. Asimismo, de conformidad con el artículo 28º, corresponde al MP y a la jurisdicción penal fijar el lapso -nunca menor de 15 días- para que cualquier persona presente Declaración, en el caso de investigaciones en las cuales surjan indicios de la comisión de delitos.

Recibida la Declaración, corresponde a la Contraloría General verificarla y/o cotejarla con la anterior, pudiendo solicitar una nueva declaración, aunque la persona a quien se le solicite no esté activa en la función pública u ordenar al declarante que presente los elementos probatorios correspondientes en un lapso de 30 días continuos, más el término de la distancia, lapso éste que podrá prorrogarse por 20 días más a solicitud del declarante. Verificada la veracidad de los datos contenidos en la Declaración, la CGR ordenará el archivo del expediente; caso contrario, remitirá las actuaciones al MP, pudiendo actuar como comisionado de éste último para la práctica de otras diligencias.

IX.2. Las Sanciones Administrativas

La Ley establece el procedimiento previo aplicable para la aplicación de las sanciones administrativas de multa que oscilan entre 50 a 500 U.T.; tal margen de discrecionalidad en manos del ente decisor, impone a éste último, de conformidad con las previsiones de los artículos 19º y 35º (parte in fine) del mismo texto legal, tomar en consideración las circunstancias atenuantes (falta de intención y "buena conducta anterior" del contraventor referida a los 5 años anteriores) y las agravantes (reincidencia, reiteración, resistencia o reticencia), siendo sujetos a estas sanciones:

1. Quienes omitieren presentar la declaración jurada de patrimonio dentro del término previsto para ello.

2. Quienes omitieren presentar en el término que se le hubiere acordado, los documentos solicitados con motivo del procedimiento de verificación patrimonial.

3. Quienes se les exija mediante resolución, presentar la declaración jurada de patrimonio y no lo hicieren.

4. Quienes no participen los nombramientos, designaciones, tomas de posesiones, remociones o destituciones.

5. Los responsables del área de recursos humanos cuando no exijan al funcionario público el comprobante que demuestre el cumplimiento de haber presentado la declaración jurada de patrimonio.

6. Las máximas autoridades a quienes se les haya solicitado la aplicación de medidas preventivas y no lo hicieren o a quienes éstos hayan encargado su aplicación.

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio.

8. Cualquiera que de algún modo obstaculice o entrabe la práctica de alguna diligencia que deba efectuarse con motivo de la auditoria patrimonial.

9. Cualquier persona que falseare u ocultare los datos contenidos o que deba contener su declaración de patrimonio o la información o datos que se les requiera con ocasión a su verificación.

10. Los titulares de los órganos y entes a que se refieren los artículos 4º y 5º de esta Ley, que no publiquen y pongan a disposición el informe a que se refiere el artículo 9º.

11. Quienes la CGR les haya ordenado practicar actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de la declaración jurada de patrimonio y no las hicieren.

Se debe señalar que los términos "reincidencia" y "reiteración" resultan aplicables en materia penal siendo diferentes en tanto en cuanto el primero se refiere a la comisión de delitos de la misma naturaleza, mientras que el segundo se reserva para delitos de naturaleza diferente, razón por la cual no resultan aplicables al ámbito administrativo. La "resistencia" supone la oposición a cumplir con los deberes impuestos a los funcionarios(as) en relación con la declaración jurada de patrimonio y/o la correspondiente verificación de cumplimiento y exactitud de la información por parte del ente de control. Es indudable que en los 11 numerales contenidos en el artículo 33º, pretendió el legislador establecer un catálogo extenso de conductas sujetas a sanción.

IX.3. Medidas Preventivas

El artículo 37º consagra la facultad de la CGR de solicitar la aplicación de medidas preventivas a fin de asegurar la presentación de la declaración patrimonial y/o de los documentos exigidos. La solicitud la hará la CGR a la máxima autoridad del ente correspondiente, el cual deberá aplicar de inmediato la medida preventiva y participarlo en un lapso de 3 días hábiles a la CGR. Nuestra legislación sólo reconoce a las medidas preventivas como medidas de precaución tomadas por el órgano jurisdiccional pendiente que sea un proceso, con miras a garantizar la realización material del Derecho, ante una eventual sentencia de condena. Esas medidas están taxativamente establecidas en el artículo 588º del Código de Procedimiento Civil y para ser acordadas deben cumplir una serie de exigencias.

Por otra parte, los artículos 38º al 40º, establecen graves sanciones aplicables independientemente de otra responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria que consisten en suspensión sin goce de sueldo hasta por un lapso de 12 meses (artículo 38º) e Inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta por un lapso de 15 años (artículo 39º).

Los 5 numerales del artículo 39º equiparan en sanción conductas tan disímiles en cuanto a su gravedad. El artículo 40º establece una especie de "control posterior" respecto de la presentación de la declaración jurada para los funcionarios que por cualquier razón, cesen en el ejercicio de funciones.

IX.4. De las Atribuciones y Deberes de la CGR y del MP en Materia de Corrupción

Los artículos 41º al 44º se refieren a las atribuciones de la CGR y el artículo 45º del MP, todas en concordancia con lo establecido en la Constitución de 1999, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el COPP.

X. LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO

X.1. Del Enriquecimiento Ilícito y su Restitución al Patrimonio Publico

Existe responsabilidad penal cuando la conducta realizada por el(la) funcionario(a) aparece establecida en la ley como delito, todo en virtud del principio de legalidad de los delitos y de las penas. Corresponde al artículo 46º definir el enriquecimiento ilícito como el incremento patrimonial desproporcionado a los ingresos percibidos por el(la) funcionario(a) en ejercicio de sus funciones, supuesto que se extiende a otros sujetos p.ej., contratistas con entes u órganos públicos, conforme el artículo 47º, mientras que la sanción a tal conducta se prevé en el artículo 73º con prisión de 3 a 10 años, siempre que no se configure otro delito e igual pena es aplicable a la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado. Otro delito en la LCC vinculado a la declaración jurada de patrimonio, como mecanismo de control del enriquecimiento ilícito, es el delito de "Falsedad u Ocultamiento de Documento" previsto en el artículo 76º, para el supuesto doloso de falsear, ocultar, o no presentar la declaración jurada de patrimonio o los documentos requeridos respecto de su verificación; la pena aplicable es prisión de 1 a 6 meses, estableciéndose como pena accesoria la destitución del cargo. Obviamente, existe en la práctica una enorme dificultad para probar el elemento doloso exigido por el tipo.

La parte in fine del artículo 50º, en perfecta correspondencia con la garantía prevista en el artículo 48º de la CRBV, establece la necesidad de orden judicial para el supuesto de inspección de cartas, telegramas, papeles privados o cualquier otro medio de correspondencia o comunicación. El artículo 51º, por su parte, establece las obligaciones del MP de dictar el correspondiente acto conclusivo, a saber: en el caso del numeral 1, presentará la correspondiente acusación; en el caso del numeral 2, remitirá las actuaciones a la CGR; en el caso del numeral 3, ejercerá la correspondiente acción civil por los daños y perjuicios causados al patrimonio público.

X.2. Otros Delitos contra el Patrimonio Público

Corresponde al artículo 52º la tipificación del delito de peculado. El tipo genérico supone el abuso del(de la) funcionario(a) al violar la confianza pública en él depositada al "apropiarse" o "distraer" bienes del patrimonio público confiados a su custodia, sea o no en provecho propio. El artículo 53º consagra el llamado "peculado culposo" que sanciona con pena de prisión de 6 meses a 3 años, esto es, con mayor severidad que en la Ley derogada, al(a la) funcionario(a) que por impericia, imprudencia, negligencia, o falta de cumplimiento de leyes u órdenes superiores, propicie o dé ocasión al extravío, pérdida, deterioro o daño en los bienes públicos.

El artículo 54º tipifica el delito de Peculado de Uso; el cual se configura al utilizar o permitir la utilización de bienes del patrimonio público o trabajadores de organismos públicos o de empresas del Estado, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio. La sanción: prisión de 6 meses a 4 años.

El delito de Malversación Genérico aparece consagrado en el artículo 56º y se configura al dar a los fondos o rentas a cargo del(de la) funcionario(a) agente, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, sin importar que tal desvío pueda ser en beneficio público. Aunque la ley señala que la aplicación de la pena entre los límites mínimo y máximo (prisión de 3 meses a 3 años), toma en cuenta la gravedad del delito. Una agravante del delito comentado (pena de prisión de 6 meses a 4 años) la constituye el daño o entorpecimiento de los servicios públicos como consecuencia del desvío de los fondos o rentas (artículo 57º).

El artículo 58º, consagra un nuevo tipo el cual a falta de "nomen iuris[11]" pudiera designarse como "delito de falsa alegación". El mismo prevé pena de prisión de 6 meses a 3 años para el(la) funcionario(a) que alegue ilegalmente razones de emergencia o evada procedimientos de licitación u otros controles. La parte in fine del mismo artículo sanciona con la misma pena al(la) funcionario(a) que otorgue la aprobación o autorización al contrato.

El artículo 59º consagra el delito de Malversación Específica o el delito de Sobregiro Presupuestario o de Endeudamiento No Autorizado Dañoso, para el supuesto en el cual el(la) funcionario(a) público excediéndose en disposiciones presupuestarias y sin observar procedimientos sobre crédito público, efectúe gastos, contraiga deudas o compromisos que hagan procedentes reclamaciones contra la República o alguna entidad o institución pública. La pena establecida es prisión de 1 a 3 años. La norma contiene asimismo una causa de justificación: la de evitar la paralización de un servicio público, en cuyo caso el funcionario debe obtener autorización del gasto por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros y notificar de tal autorización a las Comisiones de Finanzas y Contraloría o a la Comisión Delegada de la AN.

Corresponde al artículo 60º tipificar el delito de Concusión en los mismos términos y pena que en la ley anterior. El delito concreta lo que en la práctica se denomina "cobro de un servicio" y supone la entrega de cantidades de dinero o cosas que representen valores como contraprestación de un servicio bien mediante engaño lo cual constituye la concusión positiva fraudulenta, bien mediante temor o amenazas, pues la norma utiliza el verbo "constreñir". El delito consiste en un abuso de autoridad que suscita en la víctima un temor o error que la determina a dar o prometer lo que no debe y que es necesario distinguir de la corrupción. Resulta un deber comentar que en nuestro criterio, más que establecer una multa como pena accesoria, debe imponerse la restitución de la dádiva o ganancia indebida y la inclusión de la decisión en el sistema que por imperativo del artículo 98º debe llevar la CGR.

El artículo 61º consagra el delito de Corrupción, refiriéndolo al Acto Funcional, esto es, comprendido en sus atribuciones, por el cual el funcionario reciba o admita dádivas o retribuciones indebidas. Lo que diferencia la corrupción de la concusión es que en este último delito existe violencia o engaño por parte del(de la) funcionario(a) para hacerse "pagar" un servicio y por tanto, existe un sujeto activo; en cambio, la corrupción supone una infracción penal bilateral, en donde la consumación de la corrupción se cumple en el acuerdo ilícito de ambas partes. Ello explica que la misma pena se aplique a quien diere o prometiere la utilidad indebida.

Una forma agravada de corrupción, aparece consagrada en el artículo 62º. Es la llamada "Corrupción Impropia". El delito se configura al retardar u omitir actos funcionales o realizando el(la) funcionario(a) alguno contrario al deber asignado. Es un delito bilateral, en el cual ambas partes, agente y supuesta víctima tienen la misma responsabilidad y pena. Esta misma disposición prevé una agravante en el caso de que la corrupción tenga por finalidad lograr el conferimiento de empleos públicos, subsidios, pensiones u honores o la obtención de contratos con la administración a la cual pertenece el(la) funcionario(a) agente o para influir en decisiones tomadas en procedimientos administrativos o judiciales.

Los artículos 83º y 84º, serán aplicables al Juez(a) a falta de concierto ilícito. La agravante será aún mayor si el responsable de la conducta ilícita fuese un(a) Juez(a) Penal. Existe asimismo, de conformidad con el artículo 65º para el supuesto de Corrupción Propia e Impropia, la previsión de confiscación del dinero u objetos entregados indebidamente, siempre que así lo acuerde sentencia firme.

El artículo 63º consagra el delito de Soborno y la pena aplicable al sujeto activo indiferente que intente persuadir o inducir a cualquier funcionario(a) público a que cometa los delitos de corrupción propia y/o impropia, sin conseguir su objetivo y el artículo 64º establece una rebaja de la pena aplicable cuando el soborno se realizare a favor del imputado(a), acusado(a) o penado(a) por parte del cónyuge, concubino(a), ascendiente, descendiente o hermano(a). Tal rebaja de pena consagra legislativamente por argumento a contrario el numeral 17 del artículo 77º del Código Penal respecto de las agravantes genéricas.

El artículo 66º consagra el delito de Utilización de Información Confidencial o el delito de Obtención Ilegal de Utilidad en Actos de la Administración Pública. El mismo se funda en la exigencia moral del funcionario(a) al servicio del Estado de conservar el carácter secreto o reservado de las informaciones de las cuales tenga conocimiento. Existe una agravante de la pena si del hecho resultare perjuicio a la Administración Pública

El llamado delito de Abuso de Funciones (como Abuso Residual) se consagra en el artículo 67º y supone la realización de un acto ilegal, en abuso de funciones públicas en perjuicio de una persona en la cual resulta evidente la existencia de dolo. La pena es prisión de 6 meses a 2 años, que se agrava en caso de haber actuado por interés privado. Otra hipótesis del delito de Abuso de Funciones aparece a nuestro juicio consagrada en el artículo 72º y supone la procura ilegal de utilidad en cualquiera de los actos de la función pública, la cual se sanciona con prisión de 1 a 5 años y multa de hasta el 50% de la utilidad procurada.

El artículo 68º consagra una novedad legislativa: el delito de Favorecimiento Electoral, aplicable al funcionario(a) que en abuso de sus funciones, utilice su cargo para favorecer o perjudicar electoralmente a candidatos, grupos de electores, partidos o movimientos políticos sancionándolo con prisión de 1 a 3 años.

El delito de Exacción Ilegal entendido como cobro arbitrario de un impuesto o tasa y/o cobro legal utilizando medios arbitrarios, aparece tipificado en el artículo 69º.

Corresponde al artículo 70º la tipificación del delito de Concierto con Intermediario, como delito bilateral. La norma habla de "concertar" con los interesados o "utilizar maniobras o artificios" como formas de comisión del delito.

El delito de Tráfico de Influencias aparece tipificado en el artículo 71º, como la conducta de aprovechamiento de funciones o uso indebido de influencias o ascendencia sobre otro funcionario(a) para obtener ventajas, beneficios económicos u otra utilidad para sí o un tercero y lo sanciona con prisión de 2 a 4 años. El aparte único consagra la hipótesis y pena aplicable al funcionario(a) que actuando bajo influencias y/o ascendencia, ordene, ejecute, retarde u omita algún acto funcional.

El artículo 74º consagra el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos cuyo supuesto es el aprovechamiento o distracción en beneficio propio o de terceros de dinero, valores u otros bienes percibidos de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación por parte de representantes, administradores(as), directores(as) o principales de personas naturales o jurídicas, estableciendo para el mismo pena de prisión de 2 a 10 años, pero exigiendo como elemento del tipo que resulte lesión al patrimonio público. Este es uno de los delitos en la LCC que marca un importante punto de contacto entre corrupción y derecho privado y pone asimismo de manifiesto las severas dificultades de impedir o remediar tales conductas de corrupción, dado que no cabe imponer, sin detrimento de nuestro modelo constitucional de protección a las libertades individuales, mecanismos de control genérico sobre los motivos o fines de la conducta de los particulares. Dado que uno de los elementos del tipo es el daño al patrimonio público, la legitimación activa corresponde al MP.

El delito de Pago o Cobro de Utilidades Ficticias que aparece consagrado en el artículo 75º, supone por parte de comisarios(as), administradores(as), directores(as) o principales de personas jurídicas en las cuales tenga interés algún órgano o ente público, que declaren, cobren o paguen utilidades ficticias sin contar con balance aprobado o si presentado éste, el mismo sea disconforme o se haya utilizado balances insinceros. La pena aplicable es prisión de 1 a 5 años.

El artículo 77º establece el delito de Expedición de Certificaciones Falsas, en el cual incurre el funcionario(a) público o particular que expida una certificación falsa, utilizable para fundar decisiones que causen daño al patrimonio público, sancionándolo con prisión de 6 meses a 2 años. Otra forma de comisión del delito es el forjamiento o alteración de una certificación legalmente expedida, el uso que de ella se hiciere o dar u ofrecer dinero para su obtención ilegal.

El delito de Sustracción o Destrucción de Documentos se consagra en el artículo 78º referido a la acción de ocultar, alterar, retener o destruir total o parcialmente un libro o cualquier documento que curse ante cualquier organismo o ente público, castigando al autor(a) del mismo con prisión de 3 a 7 años. Es un delito de sujeto activo indiferente, (la Ley habla de "cualquiera"). El artículo 79º consagra el Delito de Suposición de Valimiento con Funcionarios. El núcleo del ilícito es recibir o hacerse prometer dinero y/o utilidad como estímulo o recompensa por mediación o como modo de remunerar el logro de favores alcanzados por valimiento de relaciones de importancia y/ o influencias con funcionario(a). La pena es prisión de 2 a 7 años y prisión de 6 meses a 2 años a quien dé o prometa utilidad o dinero. La norma consagra asimismo la posibilidad de exculpación para quien denuncie el hecho punible ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial.

El artículo 80º, consagra en sus 3 numerales una serie de Delitos Menores Fundados en Irregularidades Administrativas y sanciona al funcionario(a) agente con prisión de 3 meses a 1 año.

Corresponde al artículo 81º la tipificación del Delito de Apertura de Cuentas Bancarias y/o Sobregiro en las Cuentas. La acción supone por parte del funcionario(a) la apertura de cuentas bancarias a su propio nombre o al de un tercero utilizando fondos públicos, aún sin tener ánimo de apropiárselos y la sanciona con prisión de 1 a 5 años. Existe una rebaja en la pena (prisión de 6 meses a 2 años) si el depósito se hiciera en una cuenta ya abierta y/o para el funcionario(a) que "deliberadamente" se sobregire en las cuentas que mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro.

El Delito de Denuncia Falsa y/o Calumnia Específica lo consagra el artículo 82º como un delito de sujeto activo indiferente y supone la acción de denunciar o acusar a un funcionario (a) de la comisión de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la LCC y lo sanciona con prisión de 1 a 3 años.

X.3. De los Delitos contra la Administración de Justicia

Consagra en sus artículos 83º, 84º y 85º una serie de conductas imputables a funcionarios(as) vinculados con el sistema de administración de justicia, concretamente a Jueces(zas), Fiscales(as) del MP y funcionarios(as) de Policía Judicial. El artículo 86º se refiere a "funcionario público" en general y su contenido está vinculado al Derecho Privado y suponen acuerdos ilícitos en procesos concursales y/o pactos contractuales respecto el derecho aplicable o utilización de los denominados paraísos fiscales o lugares favorables al anonimato, sancionándolos con prisión de 3 a 6 años e imponiendo igual pena a las personas involucradas en el proceso de contratación.

El Artículo 83º consagra el delito de Denegación de Justicia y sanciona a su agente con prisión de 1 a 2 años. La pena se agrava de 3 a 6 años en el supuesto de 2 hipótesis diferentes: a) violación de la ley; b) abuso de poder en beneficio o perjuicio de un "procesado". La norma establece asimismo como pena accesoria la destitución del cargo por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano ejecutor de las políticas judiciales fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo reingresar a la carrera judicial transcurridos que sean 20 años de cumplida la pena y siempre que hubiere observado conducta intachable durante ese tiempo. Las sanciones menos severas establecidas en el artículo 84º para el Juez(za) que retarde la tramitación con el fin de prolongar detención del imputado(a) y/o acusado(a) o que prescriba la acción, y/o al funcionario(a) de policía judicial y/o de instrucción que omita o retarde indebidamente realizar o dar parte de las actuaciones correspondientes en la investigación de hechos punibles vinculados a la LCC, el cual se sanciona con suspensión del cargo por 6 meses y solo en caso de gravedad o reincidencia reiterada con destitución, previo procedimiento disciplinario.

El artículo 85º sanciona la conducta de fiscales(as) o representantes del MP que falten dolosamente al deber de interponer recursos legales, de ejercer acciones penales o civiles, de promover diligencias conducentes a esclarecer la verdad, de incumplir con la rectitud de procedimientos (principio del debido proceso), con los lapsos legales y/o la protección debida al imputado(a) o acusado(a) con prisión de 2 a 4 años. La norma in comento implica la atención que ha de prestar el MP a la proposición de la correspondiente acción civil y/o a la solicitud de aseguramiento de bienes de los(las) investigados(as).

XI. CONCLUSIONES

Luego del análisis anterior se puede afirmar que se han realizado importantes esfuerzos para tipificar las conductas lesivas contra el patrimonio público, tenemos toda una trayectoria legislativa en esta materia que demuestran el interés puesto en práctica y como prueba de ello se puede evidenciar la gran cantidad de leyes sustantivas emanadas del parlamento, sin embargo la práctica ha demostrado que dichos esfuerzos no han sido suficientes para lograr evitar la rapiña en los dineros públicos.

De lo anterior pudiera afirmarse entonces que no se trata de un problema de tipificar las conductas lesivas contra el patrimonio público, por lo que basta una breve revisión por los antecedentes legislativos aprobados en esta materia para darnos cuenta que son innumerables los dispositivos penales que criminalizan tales conductas.

También se han realizados importantes cambios en la normativa adjetiva tal como puede evidenciarse con la entrada en vigencia del COPP y sus posteriores reformas, siempre tratando de adecuarlo a nuestra situación práctica.

La CRBV eleva al rango constitucional la atribución del MP de dirigir la investigación penal, lo cual le da al proceso la característica de imparcialidad que no tenía antes, pues ahora quien investiga no es quien decide el asunto; por su parte en el COPP se describen los mecanismos procesales que deben cumplirse para que el fiscal realice el trabajo de ordenar y dirigir la investigación penal y en la LCC se describen todas las conductas típicas que afectan al patrimonio público.

Es claro entonces que no se han escatimado los esfuerzos por parte del parlamento de darle a los operadores de justicia las herramientas necesarias para combatir efectivamente el asunto, también se han destinado importantes recursos a los fines de dotar a los distintos de una adecuada infraestructura logística, aunado a ello se han celebrado varios convenciones y firmado varios convenios contra la corrupción.

Entonces cual es el problema que se presenta en Venezuela con respecto al asunto, donde cada día los clamores por demanda de castigo a los culpables de delitos contra el patrimonio público se hacen más evidentes, los resultados obtenidos son verdaderamente desalentadores, son muy pocos los culpables de estos delitos que efectivamente son sancionados.

Pues si tenemos como se afirma anteriormente una excelente constitución y esta carta magna ha sido bien desarrollada por las leyes correspondientes, entonces podría concluirse que son los operadores de justicia los que no se han puesto a la par de las exigencias y por acá es donde pudiera estar el meollo del asunto.

No puede dejar de tomarse en cuenta el sentimiento generalizado en la población venezolana que clama por castigo a los culpables de todo tipo de delitos y en especial se exige sanción a los corruptos y tal sentimiento se produce por la sensación de impunidad que existe en la población.

Habiéndose constituido Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia por mandato superior y contando con las leyes necesarias como ya se ha repetido en reiteradas ocasiones, no se consigue otra explicación en torno a la efectividad de la justicia que la ineficiencia de los operadores de justicia, llámese jueces, fiscales, policías, etc.

Es muy poco lo que un instrumento legal puede lograr para contribuir a erradicar la corrupción, si no se ataca el problema de raíz. Aún así existen algunas ONG que están trabajando para promover la gestión pública transparente y fortalecer las instituciones mediante la profundización de la participación ciudadana, tales como el capítulo venezolano de Transparencia Internacional, la organización Poder Ciudadano y la Fundación Momento de la Gente.

De modo que los primeros pasos hacia la transformación cultural ya se están dando. Para combatir la corrupción es necesario que las leyes se cumplan. Para que las leyes se cumplan es necesario que la Contraloría y la Fiscalía sean poderes independientes y fuertes institucionalmente. Y finalmente, para propiciar el cambio de actitud es necesario que los ciudadanos tengan mayor participación en los procesos de toma de decisiones políticas, que sean más exigentes con sus representantes ante los poderes públicos para que puedan ejercer un efectivo control sobre sus actuaciones.

Resulta evidente el loable propósito de la LCC pues el fenómeno de la corrupción, constituye uno de los mayores retos que enfrentan los países. Nuestra legislación, al aprobar la Convención Interamericana contra la Corrupción (G.O. 36.211 del 22-05-1997) se comprometió a considerar la tipificación de conductas ilícitas que trascienden el ámbito interno pues es obvio que las modalidades de muchos contratos o concesiones públicas alcanzan el ámbito financiero internacional, así como a establecer mecanismos que aseguren el control eficaz de la Administración Tributaria respecto de los registros contables que reflejen verazmente las actividades realizadas por sociedades mercantiles u otro tipo de asociaciones y a prestar asistencia mutua e intercambio de información tributaria, contable y bancaria sobre actividades, funcionarios y personas físicas o jurídicas señaladas como responsables de prácticas corruptas entre los Estados Partes.

El tiempo determinará si el texto legal es capaz de frenar la corrupción. El problema debe enfrentarse no sólo desde la perspectiva de la represión sino también desde una dimensión preventiva. Ésta última a su vez, será más fácil alcanzarla si se logra que el (la) ciudadano(a) común y corriente conozca en forma simple y accesible el marco jurídico, económico e institucional de las políticas adoptadas desde el Poder Público en cualquiera de sus niveles.

Ello requiere voluntad política capaz de impedir la impunidad de las conductas corruptas, establecimiento de controles de seguimiento de las normas vigentes, educación en valores éticos, perseverancia para realizar los ajustes necesarios y, sobre todo, la superación del criterio de una "cultura" que exalta como valor fundamental el dinero. De lo contrario, sólo se estarían alimentando ilusiones respecto de la función social de "orden" que debe cumplir el Derecho Penal.

El permanente dilema: "ser - deber ser" debe resolverse en función de alcanzar la eficacia de las normas sin olvidar el bien jurídico protegido y las garantías que el sistema procesal debe ofrecer al imputado(a). Creemos asimismo que es tarea de la Universidad fomentar el conocimiento de las normas y de los valores que ellas contienen; no hacerlo, resultaría incongruente con la vocación docente. Como docente universitaria, este modesto aporte que se ofrece para la reflexión.

XII. RECOMENDACIONES

Pero todo no está perdido, hay que ser perseverante, la AN debe seguir con su trabajo de ir perfeccionando el sistema legal contra la corrupción, la población debe realizar su función contralora exigiéndole a las autoridades competentes que cumpla con sus responsabilidades y en esa medida aun con los recursos con que se cuenta podrán maximizarse los esfuerzos en función de mejores resultados.

Nos atrevemos a recomendar una reforma en la estructura de las fiscalías, como se afirmó anteriormente están conformadas de una manera unipersonal, entonces debe hacerse una reingeniería en el MP donde las fiscalías deberían convertirse en órganos colegiados conformados por el personal apropiado e idóneo para poder llevar a cabo el no tan nuevo trabajo asignado.

Se considera que una de las transformaciones necesarias es que las fiscalías ya no deben estar conformadas por un solo fiscal, sino por lo menos dos fiscales y por supuesto debe existir una estructura jerárquica entre ellos, nos parece que la figura del fiscal auxiliar debe desaparecer por cuanto este es un funcionario con muchas limitaciones para actuar en el proceso. Se debe dotar al MP en general de los mecanismos y logística necesaria para hacer su trabajo.

Se debe implementar un mecanismo para que el CICPC y demás órganos de Investigación Penal del estado viabilicen el trabajo con los Fiscales, pues en algunas ocasiones se presentan resistencias de estos órganos para cumplir con las comisiones de los fiscales, se hace especial referencia a la Dirección General de Investigaciones de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que basta observar su presupuesto para darse cuenta que cuenta con un enorme contingente en su nómina y están realizando una gran cantidad de actividades de investigación, pero muy poca de esa actividad está ordenada y dirigida por algún fiscal, entonces nos pudiéramos preguntar como lo hacen, incluso se pudiera pensar que ese trabajo pudiera ser ilegal. Tal afirmación se pudiera hacer de cualquiera de muchos de los otros componentes policiales.

Por último consideramos necesario buscar mecanismos para maximizar los resultados de cada una de esa gran variedad de policías que existe en función de obtener mejores resultados en la investigación no solo de los delitos Contra la Corrupción, sino también en todos los demás, pues la impunidad siempre va a generar descomposición y falta de confianza en la población, confianza muy necesaria esta en todo sistema que se aprecie de democrático y con estado de derecho.

XIII. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

Corvo Rivas, Eve. (2003). Comentarios a la Ley Contra la Corrupción. Disponible: http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/obrasportales/op_20080612_27.pdf (consulta: 09-10-2010)

Dávila, Ligia. (2010). Análisis de Ley Contra la Corrupción. Disponible: http://www.buenastareas.com/ensayos/Analisis-De-Ley-Contra-La-Corrupcion/485836.html (consulta: 08-10-2010)

Fondo Único Social. Disponible: http://www.fus.gov.ve/view/gc_a60ttn.php (consulta: 05-10-2010)

Gaceta Oficial Nº 5637 Extraordinario. (2003). Ley Contra la Corrupción. Disponible: http://www.contraloriamonagas.gob.ve/LEYES/LeyContraCORRUPCION.pdf (consulta: 07-10-2010)

Índice de Percepción de la Corrupción. Disponible: http://www.transparencia.org.es/INDICE%20DE%20PERCEPCION%202010/TABLA_SINTETICA_DE_RESULTADOS_IPC.pdf (consulta: 28-10-2010)

León Romero, Franklin Arturo. Alternativas en la Ley Contra la Corrupción. (2005). Disponible: http://www.monografias.com/trabajos36/ley-corrupcion/ley-corrupcion.shtml (consulta: 03-10-2010)

Pezzella Abilahoud, Silvana. Ley Contra la Corrupción. (2003). Disponible: http://www.veneconomia.com/site/files/articulos/artEsp2960_2153.pdf (consulta: 03-10-2010)

Transparencia Internacional. (2010). Disponible: http://es.wikipedia.org/wiki/Transparencia_Internacional (consulta: 06-10-2010)



[1] Sometida a consulta pública Reforma de la Ley Contra la Corrupción. Disponible: http://190.9.128.241/yvke/noticia.php?t=32920&postorder=desc&sid=f89f862095d789905bdd0363965349e4 (consulta: 09-10-2010)

[2] AN trabaja en la Reforma de la Ley Contra la Corrupción. Disponible: http://www.noticierolegal.com/index.php?option=com_content&view=article&id=1682:an-trabaja-en-la-reforma-de-la-ley-contra-la-corrupcion&catid=42:asamblea-nacional&Itemid=41 (consulta: 10-10-2010)

[3] Es una organización internacional dedicada a combatir la corrupción política, teniendo como herramienta principal la divulgación de información. Fue fundada en 1993 y tiene su sede en Berlín, Alemania. Está organizada como una agrupación de más de 80 capítulos nacionales con un secretariado central. Fundada originalmente como una organización sin fines de lucro alemana, actualmente es una ONG y su estructura organizativa está en proceso de democratizarse completamente. En América Latina y el Caribe se ha formado una red de asociaciones afiliadas en 14 países, bajo las figuras de capítulos nacionales, capítulos nacionales en formación o contactos nacionales. Se cuestiona el valor de sus informes sobre la corrupción puesto que se basan en encuestas que miden la valoración subjetiva de los encuestados sobre el grado de corrupción de los países estudiados y no en información objetiva. Otro problema es que lo que se define o percibe legalmente como corrupción varía de una jurisdicción a otra: una contribución legal a un partido político puede ser ilegal en otro. Igualmente, lo que en un país se acepta como una propina en otro puede considerarse como un soborno. Los principios fundamentales de esta ONG son:

· No investigar casos particulares

· Mantenerse independiente de la política partidaria

· Trabajar en colaboración con la mayor variedad de sectores posible.

[4] Mide, en una escala de cero (percepción de muy corrupto) a diez (percepción de ausencia de corrupción), los niveles de percepción de corrupción en el sector público en un país determinado y consiste en un índice compuesto, que se basa en diversas encuestas a expertos y empresas. La transparencia y fiabilidad de este índice es muy discutible, ya que el resultado está atado a los intereses de los expertos y las empresas de los países que son consultados

[5] Es un Instituto Autónomo que tiene por objeto concentrar en un solo ente, la captación y administración de los recursos para lograr la optimización de las políticas, planes y regulación de los programas sociales, destinados a fortalecer el desarrollo social, la salud integral, la educación y el impulso de la economía popular competitiva, con énfasis en la promoción de microempresas y cooperativas, como forma de participación popular en la actividad económica y en la captación para el trabajo de jóvenes y adultos. Según Gaceta Oficial Nº 37.322 de fecha 12-11-2001.

[6] Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Primera Edición Electrónica. Disponible: http://www.scribd.com/doc/202240/Diccionario-de-Ciencias-Juridicas-Politicas-y-Sociales- (consulta: 11-10-2010)

[7] Delito que cometen las autoridades o funcionarios que sustraen o consienten que un tercero sustraiga caudales o efectos públicos que tienen a su cargo.

[8] Delito consistente en sobornar a un juez o a un funcionario en el ejercicio de sus funciones, o en la aceptación del soborno por parte de aquellos.

[9] Delito consistente en dictar a sabiendas una resolución injusta una autoridad, un juez o un funcionario.

[10] Principio jurídico que prohíbe que una persona sea sancionada dos veces por el mismo hecho.

[11] Denominación legal

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